PRUEBA. Recurribilidad. PRUEBA DE CONFESION. Comparecencia. Certificado médico presentado sin la antelación suficiente. Exceso ritual manifiesto.


  • La regla de la irrecurribilidad de los pronunciamientos dictados en la etapa probatoria que versen sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas no es absoluta, y al advertirse circunstancias de excepción que ameritan su apartamiento, corresponde su tratamiento para la solución del conflicto a resolver, en resguardo del derecho de defensa en juicio.
  • Invalidar la justificación de la inasistencia del actor a la audiencia de posiciones por la falta de antelación suficiente en la presentación del certificado médico, implicaría incurrir en un exceso ritual manifiesto, con la consiguiente consecuencia de afectar el derecho de defensa de la parte que justifica su ausencia a la audiencia fijada, como también el de igualdad de partes. Ello así, porque en definitiva, las razones dadas en la resolución puesta en crisis -imposibilidad a su contrario de pedir nueva fecha-, resultan insuficientes para tenerlo por confeso. Máxime cuando el propio absolvente, al acreditar su imposibilidad, peticionó la fijación de una nueva audiencia a los mismos efectos. De haberse proveído su petición, teniendo en cuenta el holgado tiempo transcurrido desde la concesión del recurso hasta su elevación, seguramente ya se hubiera celebrado la audiencia de posiciones.

    CCCom Dolores, 29/05/2013, 92640, B. C. A. y otros c/ U. C. R. s/ MATERIA A CATEGORIZAR.

    AUTOS Y VISTOS:
    I.- Contra la resolución de fojas 363 que tuvo por injustificada la inasistencia del actor a la audiencia de posiciones que debía celebrarse el 25/10/2012 por haber presentado el certificado médico sin la anticipación suficiente, esto es el mismo día de la audiencia, y en consecuencia se lo tuvo por confeso (artículo 415 del CPCC), se dedujo el recurso de apelación de fojas 378, que se sustentó con el memorial de fojas 382.
    II.- El recurrente funda su queja en que el certificado fue presentado en tiempo conforme surge del cargo de fojas 322, donde se denunció que el absolvente se encontraba impedido de concurrir a la audiencia por razones de salud y pidió se fije una nueva teniendo en cuenta el término ordenado para guardar reposo.
    III.- Atendiendo el planteo de fojas 400/401, si bien la resolución apelada, al decidir sobre la oportunidad procesal de la presentación del certificado y no respecto a sus requisitos -artículo 417 del CPCC-, resultaría alcanzada por la regla de la irrecurribilidad de los pronunciamientos dictados en la etapa probatoria que versen sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas (artículo 377 del CPCC), es lo cierto que tal principio no es absoluto y al advertirse circunstancias de excepción que ameritan su apartamiento, corresponde su tratamiento para la solución del conflicto a resolver, en resguardo del derecho de defensa en juicio (temperamento de esta Alzada en causa número 86600, interlocutoria del 27/11/2007, entre tantas otras).
    Del análisis de la causa, se advierte acertada la valoración realizada por el iudex a quo en torno a la oportunidad de la presentación del certificado de fojas 331.
    Ello así porque dicho instrumento médico pudo haberse acercado con antelación, toda vez que tanto el lugar de intervención como el de su domicilio particular distan a no más de 200 kilómetros de esta cabecera Departamental donde tramita la causa. Véase que fue expedido el 18/10/2012 y su incorporación a estas actuaciones fue siete días después y una hora antes del horario señalado para la toma de la audiencia de posiciones.
    Ahora bien, más allá de ello, es lo cierto que invalidar esa justificación por la falta de antelación suficiente, implicaría incurrir en un exceso ritual manifiesto, con la consiguiente consecuencia de afectar el derecho de defensa de la parte que justifica su ausencia a la audiencia fijada, como también el de igualdad de partes (artículos 15 y 18, Constitución Nacional). Ello así, porque en definitiva, las razones dadas en la resolución puesta en crisis -imposibilidad a su contrario de pedir nueva fecha-, resultan insuficientes para tener por confeso al demandado (causa de esta Cámara número 90395, interlocutoria del 17/03/2011). Fue el propio absolvente quien a fojas 332 -al acreditar su imposibilidad- peticionó la fijación de una nueva audiencia a los mismos efectos. De haberse proveído su petición, teniendo en cuenta el holgado tiempo transcurrido desde la concesión del recurso (29/11/2012) hasta su elevación (26/03/2013), seguramente ya se hubiera celebrado la audiencia de posiciones, por lo que ningún sentido tiene, en virtud de las circunstancias señaladas, atribuirle sólo a la actora la imposibilidad de la producción de la prueba en cuestión. Por último, y a modo de recomendación, cabe decir que debe velarse en la instancia para evitar un alongamiento innecesario de los plazos procesales en perjuicio de los justiciables.
    IV.- Por lo expuesto, se deja sin efecto la resolución de fojas 363, debiendo el iudex a quo fijar, con la mayor brevedad posible, una nueva fecha de audiencia de posiciones. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento la forma de resolverse, lo que así se decide (artículos 68, 242, 246, 402, 416, 417 siguientes y concordantes del CPCC; 15 y 18 Constitución Nacional). Regístrese. Devuélvase.
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