CCCom Dolores, 26/03/2013, 92406, D. S. M. y otro/a c/ F. E. H. y otros s/ INCIDENTE, RSD-42.
CUESTION
¿Corresponde revocar lo decidido a fojas 199 y 231/233?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación que en forma subsidiaria fuera interpuesto contra lo establecido a fojas 199, el que se concedió a fojas 233 ante la desestimación de la revocatoria pretendida. Luce la fundamentación del recurso a fojas 204/209 y su responde a fojas 216/218 (artículo 248 CPCC).
Por otra parte contra la regulación de honorarios de fojas 232 vuelta han deducido recurso de apelación los beneficiarios a fojas 237 por considerarlos bajos y los obligados a su pago a fojas 242 punto II por estimarlos altos.
La providencia objeto de recurso en su párrafo segundo dice “...el activo ya fue determinado y se encuentra firme y consentido, en tanto que el pasivo se encuentra aún pendiente de justificación a efectos de ser deducido el valor líquido más el 10% por cuanto esa será la base a los fines regulatorios...”, constituyéndose en el meollo del memorial fundante y de modo consecuente en el de este voto.
La queja de los demandados recurrentes se centra de modo esencial en afirmar que lo que está determinado, firme y consentido, son los bienes que integran el activo societario, no así sus valores nominales, en tal sentido cuestionan el importe que pretenden hacer valer los actores por considerarlos irreal y sumamente excesivos. Con desconocimiento de los valores que los actores han impuesto en su presentación de fojas 4/12. A ello agregan que la presentación de fojas 554/556 del expediente principal no puede ser considerada atento el pedido de nulidad de la misma que se ha requerido.
En su responde los incidentistas reafirman su posición y con respecto al pedido de nulidad de la presentación de fojas 554/556 señalan que se ha tornado abstracta en razón del acuerdo que celebraran las partes con fecha 12 de julio de 2011.
II. Principio por señalar que esta Alzada hubo de intervenir a fin de establecer la modalidad bajo la cuál se debe proceder a cuantificar la base arancelaria (fojas 186/188) que dará por resultado los emolumentos de los doctores D y Z por su actuación en el proceso principal que por liquidación de sociedad de hecho hubo de tener a los aquí demandados como parte actora; a esa decisión se debe estar y no a otra, tampoco corresponde en este estado del proceso cambiar el rumbo de lo pretendido pues la sentencia de este Tribunal lo marca en virtud de encontrarse firme y consentida.
La jueza de primer grado en el segundo párrafo de fojas 199 dice que el activo ha sido determinado en tanto el pasivo aún no, mas a fojas 231/233, al resolver la revocatoria da un golpe de timón al señalar que no existe pasivo como consecuencia de no haberse denunciado el mismo y también por la incomparecencia de acreedores al proceso sucesorio de AEF a posteriori de la convocatoria edictal, resultando esto último una conclusión errónea por cuanto de haber mediado presentación alguna en tal sentido, la determinación del pasivo sería sólo parcial por tratarse de la sucesión de uno de los socios; nada dijo la iudex a quo respecto del otro integrante de la sociedad también fallecido.
Vistos los agravios de los obligados al pago de los honorarios (fojas 204/209), pieza extensa pero de escaso contenido en cuanto a su ataque concreto a lo decidido a fojas 199, se puede concluir que su único disentir hace pie en que el activo no se encuentra firme en lo que a los valores refiere no así a su conformación, tampoco hay referencia alguna al pasivo societario.
Es conveniente dejar aclarado que más allá que los presentantes de fojas 204/209 dedujeron, aún de modo impropio apelación directa contra el proveido de fojas 199 en forma conjunta con la interposición de la revocatoria con apelación en subsidio, esta única fue la concedida en debida forma y como tal se tiene como memorial sustentatorio el vertido en esa pieza no habilitándose la agregación de otro.
La deducción de apelación en forma subsidiaria y de modo directo en una única presentación contra una misma decisión judicial excluye la segunda por el peso de la primera; el término “subsidiaria” no debe concebirse como accesoria, ya que el embate “en subsidio” es una vía ad eventum, pero de ninguna manera secundaria pues, la reposición y la apelación son carriles recursivos sustancialmente diversos que no pueden confundirse (HITTERS Juan C., "Técnica de los recursos ordinarios", seegunda edición, Líbrería Editora Platense, página 259).
Siguiendo en este rumbo, si bien es cierto que la iudex a quo al dictar la resolución de fojas 232/233 excedió la revocatoria pues fue más allá e incorporó la valoración de las constancias del proceso sucesorio a fin de establecer el pasivo societario, que como dije había entendido que no estaba determinado, este extremo no ha sido materia de recurso directo pues bien lo pudo ser por exceder como he dicho lo dispuesto a fojas 199 segundo párrafo y en apariencia resultar contradictorio.
Sin embargo y más allá que el recurso de los aquí demandados (fojas 242/246) lo es por considerar altos los honorarios fijados a los incidentados al hacer uso de la prerrogativa de la fundamentación que confiere el artículo 57 LHP, con una serie de argumentos que se vienen reiterando en todo este proceso, dentro de ellos insiste en que no ha sido determinado el pasivo.
Ante la modalidad en que se ha planteado la cuestión corresponde su conocimiento y decisión por el camino de la anticipación del ejercicio de las pautas de la apelación adhesiva, en referencia a la recomposición positiva de la litis; todo ello a fin de no violentar normas de raigambre constitucional como lo es el artículo 18 de la Constitución Nacional y la tutela judicial efectiva que alberga el artículo 15 de la Constitución Provincial (SCBA, causa 88683, sentencia del 12/XII/2007, voto juez HITTERS).
III. No debe perderse de vista que resulta acertada la decisión de la primera instancia en lo que respecta a que el acuerdo que celebraron las partes del proceso principal (12/07/2011) con posterioridad a la revocación del mandato a los aquí actores (29/06/2011), no les resulta oponibles a éstos como lo pretenden los recurrentes (fojas 122 in fine).
A mayor abundamiento en este sentido se ha dicho que para que un acuerdo tenga validez a los fines de establecer la base arancelaria debe ser expresamente reconocido en toda su extensión por quien no intervino en su conformación ya que en principio resulta inoponible para quienes no hayan participado del mismo (SCBA, Ac 86214, S, 28/12/2005, fallo "Galmez Sara Paola y otros c/ Martínez Boero Miguel Eduardo y otros", que modifica la doctrina sustentada en fallo "Mena", causa Ac 72277 del 14/04/2004); este temperamento también es el seguido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Coronel" del 11/04/2006 (entre otras, causa 91618, interlocutoria del 29/05/2012 dictada por este Tribunal).
Ahora bien teniendo en consideración lo ya dicho por este Tribunal en cuanto a que en la causa se debe aplicar el artículo 27 inciso f LHP a fin de conformar la base arancelaria he de referirme a la conformación del pasivo, del activo y al valor atribuido a los bienes integrantes del patrimonio societario; estos extremos los estableceré con miras a poner fin a este interminable conflicto que ha nacido entre quienes otrora fueran mandantes y mandatarios.
a. Conformación del pasivo societario y su valuación:
La jueza de primer grado en el decisorio de fojas 231/233 corrigió el rumbo que había marcado a fojas 199 segundo párrafo cuando dijo que “...el pasivo se encuentra aún pendiente de justificación...”, al tener el pasivo por conformado por la ausencia de acreedores en el proceso sucesorio de AEF (fojas 232 vuelta).
Entiendo que resulta poco feliz la solución que se ha dado a este tema, no sólo por la simpleza con que se lo ha decidido sino porque no responde en modo alguno a la realidad del otrora acervo hoy patrimonio societario.
Sólo podría responder a estos conceptos la cuenta particionaria y si se hubieran redactado las hijuelas, pues estos pasos procesales, sí, reflejan con fidelidad el activo y el pasivo del acervo; la inexistencia de acreedores comparecientes al llamado edictal carece de andamiaje como argumento de decisión (artículo 761 y concordantes CPCC), menos aún cuando se hace referencia sólo a la sucesión de uno de los integrantes de “F Hermanos Sociedad de Hecho”.
De allí entonces que tengo convicción que no se ha determinado aún la causa del pasivo a los fines de su deducción conforme lo manda el artículo 27 f LHP, por lo tanto deberá realizarse con intervención de las partes su conformación y en caso de no arribar a un acuerdo, lo será con intervención de un experto contable.
b. Conformación del activo y su valuación:
En este tópico se deben distinguir dos puntos; el primero referido a los bienes que componen el activo y el segundo a los valores que se atribuyen a esos bienes.
En cuanto al primero entiendo que no existe debate alguno pues los bienes inmuebles, muebles, semovientes, vehículos, herramientas y otros que se denuncian a fojas 4/12 tienen identidad con los que fueron parte del acuerdo celebrado en el proceso principal con fecha 12 de julio de 2011, por lo que a esa enumeración realizada por los doctores D y Z se ha de estar; además, no hay agravio de los recurrentes sobre este punto.
Por inferencia la decisión de fojas 199 cuando alude al activo, es al indicado en el párrafo anterior y no a otro.
El agravio se centra respecto del valor que se les atribuye a esos bienes, sobre todo a los inmuebles que fueran tasados a fojas 549/556 del principal.
La presentación referida consistió en acompañar al proceso tasaciones de los inmuebles rurales componentes del patrimonio de la sociedad de hecho, esa presentación fue suscripta por derecho propio por los hoy recurrentes -RMF, EHF, CAF, JFF y RPF- con el patrocinio de los aquí incidentistas; comportamientos estos que me llevan por el camino de los propios actos por lo que ni uno ni otro pueden hoy desconocer esas tasaciones ni los efectos que pudieran tener; por ello a esos valores se ha de estar con relación a las fracciones de campo allí individualizadas.
En lo que respecta al resto de los bienes enumerados a fojas 6 vuelta/7 los valores allí indicados no exigen a los obligados al pago por resultar aquella una manifestación unilateral de la voluntad que ha sido controvertida por los apelantes en todo el curso de este incidente; razón ésta por la que tales bienes deberán ser tasados por las partes y en caso de resultar infructuoso lo han de ser por expertos en la materia.
A ello se debe agregar que los valores atribuidos por los incidentistas a los diferentes bienes denunciados no gozan de respaldo alguno; como podrían ser tasaciones, listas de precios, publicaciones periodísticas u otros medios similares.
IV. Consideraciones finales.
Ya en las postrimerias de mi voto no puedo dejar de advertir que en este incidente por fijación de honorarios profesionales -abogados-, se han realizado múltiples acusaciones recíprocas las partes.
Los incidentistas procuran por todos los medios que se llame la atención al letrado patrocinante de los incidentados, entendiendo que el doctor T falta al decoro profesional. Al mismo tiempo que este profesional alega inconducta en los incidentistas.
En destacado lugar considero que deben guardar compostura en el proceso tanto los doctores D y Z, quienes vienen en ejercicio de su propio derecho, cuanto los demandados que concurren con el patrocinio letrado del doctor T, que es quien en definitiva tiene la dirección de la defensa de sus clientes y les da consejo profesional. Ello así dado que aquellos tienen derecho a perseguir la percepción de la remuneración por las tareas realmente cumplidas en la causa y estos tienen el deber de pagar los honorarios porque consintieron en la labor de los profesionales del derecho al otorgar el mandato, si más tarde decidieron cambiar el rumbo, eso es cuestión ajena a este proceso incidental.
Pero el ejercicio de ese derecho y de ese deber ha de serlo en el marco del respeto que da el amparo de la defensa en juicio y no convertir el proceso judicial en un ámbito de combate real, pues quien hoy reclama puede ser mañana objeto del reclamo y quien hoy es objeto de reclamo resultar ser mañana reclamante.
Mas aún, el doctor T señala que hubo de gestar el acuerdo conciliatorio que puso fin al proceso principal, pues bien es hora de que luzca sus habilidades negociadoras una vez más en este proceso con la colaboración de la doctora Edorna como directora del proceso y de los incidentistas que no pueden abstraerse de ellas, pues más allá de resultar acreedores en esta causa no dejan de ser advocatus.
Por último, les recuerdo que como abogados no deben olvidar las concienzudas palabras del maestro uruguayo, Eduardo J. Couture en los "Mandamientos del Abogado" cuando escribió “TOLERA. Tolera la verdad ajena en la medida en que quieres que sea tolerada la tuya”.
V. Costas.
Las costas se han de imponer en el orden causado en atención a la forma como se decide la cuestión (artículo 68 párrafo segundo CPCC).
VI. En razón de los argumentados dados, citas legales y jurisprudenciales, propongo al acuerdo revocar el decisorio de fojas 199 en forma parcial y el de fojas 231/233 íntegramente. Tener por determinado el patrimonio societario con la enumeración de bienes realizada a fojas 6/7. Mandar celebrar una audiencia a los fines de establecer el pasivo societario y los valores de los bienes excepto los correspondientes a los inmuebles rurales que se tienen por determinados con las tasaciones de fojas 554/556, en caso de no arribarse a acuerdo alguno, ambos extremos deberán fijarse por parte de un experto en la materia contable. No tratar los recursos deducidos contra los honorarios regulados a fojas 232 vuelta/233 por resultar prematura como consecuencia de que tal decisorio ha resultado revocado. Costas de esta instancia en el orden causado (artículos 17, 18 CN; 168, 171 Constitución Provincial; 68, 242, 248, 761 CPCC; 27 inciso f LHP).
Voto por la negativa.
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
SENTENCIA
Corresponde revocar el decisorio de fojas 199 en forma parcial y el de fojas 231/233 íntegramente. Tener por determinado el patrimonio societario con la enumeración de bienes realizada a fojas 6/7. Mandar celebrar una audiencia a los fines de establecer el pasivo societario y los valores de los bienes excepto los correspondientes a los inmuebles rurales que se tienen por determinados con las tasaciones de fojas 554/556, en caso de no arribarse a acuerdo alguno, ambos extremos deberán fijarse por parte de un experto en la materia contable. No tratar los recursos deducidos contra los honorarios regulados a fojas 232 vuelta/233 por resultar prematura como consecuencia de que tal decisorio ha resultado revocado. Costas de esta instancia en el orden causado (artículos 17, 18 CN; 168, 171 Constitución Provincial; 68, 242, 248, 761 CPCC; 27 inciso f LHP).
Por ello: y demás fundamentos del precedente Acuerdo se revoca en forma parcial el proveido de fojas 199 e íntegramente el de fojas 231/233 (artículos 17, 18 CN; 168, 171 Constitución Provincial; 68, 242, 248, 761 CPCC; 27 inciso f LHP). Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado.
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
CANALE - DABADIE