DAÑO MORAL. Concepto. Prueba. Indemnización. Fijación del monto por el juez. Daño moral en materia de divorcio.


  • El daño moral es el que adquiere más relevancia en materia de divorcio, tanto desde la perspectiva espiritual como de su evaluación económica, porque hiere los más íntimos sentimientos de la persona, configurándose como daño de afección, en cuanto lesiona afecciones legítimas, sentimientos positivos y fundamentales, como el amor, la dignidad y el honor, y se traduce en pena, tristeza, mortificación espiritual, disgusto, vergüenza, inseguridad personal.
  • El daño moral debe ser fijado por el juzgador conforme a las circunstancias de autos y con arreglo a su propio arbitrio, ya que el dolor que se sufre en los sentimientos no puede ser convertido en un enriquecimiento patrimonial, y cuando se establece una reparación de daño moral se lo hace en cierta medida para confortar los sentimientos menoscabados por el hecho determinante, pero no para que alguien pueda mejorar su posición económica respecto de la que tenía antes del sufrimiento padecido.

    CCCom Dolores, 04/12/2012, 91772, RSD-166, Juez DABADIE (SD).


    [...] Se sostiene que el «daño moral» es el que adquiere más relevancia en materia de divorcio, tanto desde la perspectiva espiritual, como de su evaluación económica, porque hiere los más íntimos sentimientos de la persona, configurándose como “daño de afección”, en cuanto lesiona afecciones legítimas, sentimientos positivos y fundamentales, como el amor, la dignidad y el honor, y se traduce en pena, tristeza, mortificación espiritual, disgusto, vergüenza, inseguridad personal.
    Todas las conductas constitutivas de las causales de separación personal y divorcio (artículo 202, Código Civil), pueden producir daños de orden moral, ya sea que lesionen derechos subjetivos matrimoniales de orden extrapatrimonial (derecho a la fidelidad, a la asistencia espiritual, a la convivencia, etcétera), como patrimonial: los actos simulados o fraudulentos de uno de los cónyuges en perjuicio de los derechos del otro sobre el patrimonio ganancial (artículos 1297 y 1298)...” (1) [...].
    Es dable precisar que en general se admite que para que estemos frente a un daño moral es indispensable que se trate de una lesión a los sentimientos, perturbándose la tranquilidad y el ritmo normal de vida, por lo que representa una alteración desfavorable en las capacidades del individuo para sentir, querer, y entender; traduciéndose en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho. Es que el daño moral -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (2) [...].
    Esta Alzada ha sostenido (3) [...] que el divorcio no es causa de resarcimiento sino sólo los hechos que realmente hayan causado un perjuicio demostrable merecen ser resarcidos.
    En lo que hace a la magnitud y el alcance del daño moral, es verdad que podrá ser presumido por el juez por vía indirecta, tras la prueba por la víctima de determinadas situaciones por las que ella transita a raíz del disgusto (4) [...].
    En virtud de lo dicho, si bien se tratan de cuestiones profundamente subjetivas, ello no ha de impedir al juez su evaluación, quien no sólo debe tener en cuenta las condiciones personales de la víctima al momento del evento, sino también evaluar los padecimientos que razonablemente pudo haber sufrido en el caso la reconviniente y se enrostran al accionante.
    Conforme las consideraciones enunciadas, de la prueba existente en autos, ha quedado debidamente acreditado el abandono voluntario y malicioso del [esposo] de su hogar conyugal; como su relación “más que afectiva” con una tercera persona, conformando con su conducta las causales de divorcio tenidas por acreditadas por la sentenciante (artículos 198, 199, 200, 202, incisos 4 y 5, 214, inciso 1, 264, 265, 267 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial).
    Efectivamente de la prueba de autos surge claramente los extremos indicados, siendo que la misma ha sido minuciosamente detallada y valorada por la sentenciante de grado en el decisorio en cuestión. Valoró correctamente las circunstancias en que se produjeron los hechos que configuraron las causales del divorcio por culpa del demandado y los efectos que ellos causaron en la damnificada y con ese fundamento acordó la reparación reclamada (artículo 374, 384 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial).
    [...] la totalidad de los valorados por la iudex a quo [...] permiten concluir que el accionante-reconvenido resulta responsable del distracto conyugal, haciendo abandono voluntario y malicioso de su hogar a fin de abstenerse de cumplir con sus deberes maritales, al igual de quedar corroborada su relación con otra mujer (argumento artículos 374, 375, 384, 385, 402, 424 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial).
    Ello sin perjuicio de reconocer que en momento alguno se alegó como causal del divorcio el adulterio (conforme artículo 202, inciso 1 y 214 del Código Civil).
    En virtud de lo hasta aquí expuesto, fuera de toda duda queda que el reclamo por daño moral, conforme los argumentos dados por la sentenciante, resulta incuestionable.
    Por lo que en este tramo corresponde rechazar el agravio del actor en cuanto pretende su desestimación.
    [...] más allá de asistirle la razón a la recurrente en cuanto a la prueba que señala, conforme la cual se ha debidamente acreditado -tal como se sostuviera- las causales del divorcio promovido imputables únicamente al accionante [...], lo cierto es que la suma determinada se considera justa para retribuir el daño alegado.
    En modo alguno influye en ello los montos pretendidos en la demanda, tal como sostiene la recurrente, pues en última instancia será el juez quien, valorando las constancias de autos, lo determine y no el peticionante en base a únicamente argumentos subjetivos propuestos en aquél escrito introductorio.
    Cabe agregar que tanto los tribunales como los autores nacionales coinciden pacíficamente en que su monto es insusceptible de ser determinado con precisión.
    Cuando los padecimientos sufridos por la víctima se encuentran acreditados y son suficientes para dar lugar a la procedencia del resarcimiento del daño ocasionado, la determinación del monto de éste corresponde hacerla sobre la base de las pautas fijadas en el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial, surgiendo inmediatamente de los hechos ocurridos por tratarse de una prueba in re ipsa.
    Fuera de duda se encuentra la facultad discrecional de fijar el importe de los perjuicios producidos prescripta en el artículo 165 del Código Procesal, la que debe cohonestarse con el uso de la propia experiencia del juez, desde que sus conocimientos le devienen del hecho de vivir en sociedad y de poder apreciar los aconteceres que a diario le suceden y que, en su reiteración, aportan antecedentes de importancia para juzgar aquellos otros que deban ser judicialmente resueltos; pero de ello no resulta una estimación simplemente matemática y exacta, pues el justiprecio queda librado a su prudente estimación.
    En su razón, se hace imprescindible evaluar un cúmulo de factores, como la transcendencia de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, si lo hubiere, las condiciones personales de aquél y de la víctima, etcétera etcétera.
    En definitiva, teniendo en cuenta la índole de la facultad del órgano jurisdiccional y que se trata de un daño in re ipsa, cuya determinación cuantitativa depende del arbitrio judicial, si bien basta únicamente la certeza de que hubiera existido sin resultar necesaria alguna otra precisión para su admisión (5) [...], tal daño no puede ser objeto de beneficios inesperados ni de enriquecimiento injusto (argumento artículos 1068, 1069, 1071 y concordantes del Código Civil).
    Es decir, se trata de hallar una compensación ante el dolor, ya que no existe otro medio más perfecto para reparar el perjuicio producido.
    Insisto, ese daño, debe ser fijado por el juzgador conforme a las circunstancias de autos y con arreglo a su propio arbitrio ya que el dolor que se sufre en los sentimientos no puede ser convertido en un enriquecimiento patrimonial y cuando se establece una reparación de daño moral se lo hace en cierta medida para confortar los sentimientos menoscabados por el hecho determinante, pero no para que alguien pueda mejorar su posición económica respecto de la que tenía antes del sufrimiento padecido (6) [...].
    Reiterando que en la especie ha existido una correcta valoración de los hechos y una adecuada y razonada apreciación del plexo probatorio para estimar este rubro como su cuantificación (artículo 384 del Código Procesal Civil y Comercial), corresponde su confirmación [...] (artículos 165, 375, 384, y concordantes del CPCC y artículo 1078 del Código Civil). Máxime que dicha suma se verá recompuesta teniendo en cuenta que el sentenciante de grado aplicó intereses de conformidad con la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la fecha del abandono [...] y hasta su efectivo pago (artículo 622, Código Civil) [...].


    (1) FERRER, “DAÑOS RESARCIBLES EN EL DIVORCIO”, Abeledo-Perrot, 1997, páginas 80 y siguientes.
    (2) CAMMAROTA, “RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL · HECHOS Y ACTOS ILICITOS”, Depalma, 1947; ZAVALA DE GONZALEZ, “RESARCIMIENTO DE DAÑOS”, tomo 2-b, páginas 593 y siguientes; ZANNONI, “EL DAÑO EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL”, Astrea, página 287; CNCiv Sala B, en Abeledo Perrot Online 21/06/2011).
    (3) CCCom Dolores, 10/09/2009, 88063.
    (4) ZABALA DE GONZALEZ, opus citado.
    (5) CCCom Dolores, 19/08/2008, 86790.
    (6) CCCom Dolores, 22/04/2008, 86100.