CCCom Dolores, 12/03/2013, 92175, C. L. B. s/ SUCESION AB INTESTATO s/ INCIDENTE DE IMPUGNACION DE RENDICION DE CUENTAS, RSD-27.
CUESTION
¿Es justa la resolución apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS DIJO:
I.- Contra la sentencia interlocutoria de fojas 993/995, en cuanto hizo lugar a las impugnaciones realizadas a la rendición de cuentas efectuada por los períodos 2009 y 2010 por el administrador del sucesorio, y ordena la realización de una nueva, donde se consigne en forma detallada los gastos realizados en cada y rubro y determinar la documentación que lo respalde, apela el incidentado a fojas 998, recurso que se concede a fojas 999.
Sustenta su intento el apelante con la fundamentación de fojas 1002/1004, haciendo hincapié en dos agravios centrales: 1. en cuanto se hace lugar a la impugnación de la rendición de cuentas que presentara; y 2. respecto de las costas del incidente.
En cuanto al primer agravio, resalta que los rubros sindicados por la sentenciante como genéricos (Cevige, Material gas, Teléfono, Tasa Municipal, etcétera, etcétera), resultan ser gastos conservatorios del patrimonio y tales gastos se encuentran acreditados en autos, expresando que la rendición de cuentas fue realizada en forma documentada. Que los rubros que se presentaron lo fueron en forma detallada; considerando, en definitiva, que la misma resulta descriptiva y documentada.
Respecto al restante, si bien reconoce que en el pronunciamiento de marras no se ha expedido la iudicante respecto a las costas, entiende que de ello no puede colegirse que sean impuestas al vencido. Resalta que ha obrado de buena fe; que puso a disposición de los restantes herederos la documentación correspondiente, la que se encontraba en manos de un contador, y que amplió el período de cuentas rendidas. En definitiva, solicita la eximición de costas, resaltando que la contraria no ha cuestionado la decisión del sentenciante al respecto.
A fojas 1008/1010 vuelta realizan su réplica los co-herederos respecto de los agravios expuestos. Solicitan su rechazo expresando, en primer lugar, que los gastos denunciados, no han sido documentados en debida forma. Resaltan que los mismos fueron arribados en autos luego de solicitar la intimación judicial de rendir cuentas, conducta que debió asumir el obligado conforme lo establece el artículo 748 del CPCC.
Que al momento de la presentación de la rendición, la misma resultaba totalmente deficiente -ver fojas 100/102-, situación que provocó inevitablemente la impugnación que dio origen a las presentes actuaciones.
Manifiestan que la misma no fue confeccionada en tiempo oportuno -al contrario de lo sostenido por la recurrente- y que se han estipulado rubros genéricos y en algunos casos, sin documentación respaldatoria.
En cuanto al restante agravio, si bien reconocen que no hay un pronunciamiento expreso al respecto, sostienen que las costas deben estar a cargo del vencido. Citan doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.
II. Que así planteada resumidamente la cuestión, corresponde avocarme al tratamiento de los tópicos traídos a consideración ante este Tribunal.
A. He de adelantar que el recurso de apelación interpuesto no es de recibo.
Si bien los antecedentes que motivaron el decisorio cuestionado han sido correcta y minuciosamente detallados en el mismo, para una mejor comprensión del tema he de reiterar aquellos que resultan determinantes para la solución de la primer cuestión planteada.
En tal sendero, a fojas 5 del presente incidente, presentan los herederos A y K rendición de cuentas -conforme planillas de fojas 2/4- correspondientes a los períodos anuales 2009 y 2010, destacando que la misma fue confeccionada en base a la documentación contable compulsada en el Estudio Contable J.
A fojas 6/9, se presentan los restantes co-herederos impugnando la rendición presentada y solicitando la formación del correspondiente incidente. Cabe señalar que dicha impugnación hace referencia a los rubros que se cuestionan y se resalta la falta de documentación que acredita la realización de gastos.
A fojas 11 se corre el respectivo traslado de dicha impugnación al obligado a rendirlas.
De fojas 19 a fojas 973 se acompaña la documentación en base a la cual se habría efectuado la rendición de cuentas señalada, contestándose seguidamente la impugnación efectuada -ver fojas 974/974-.
Corrido el traslado de dicha documentación -ver fojas 977-, se presentan los herederos impugnantes realizando una pormenorizada observación de los distintos documentos que fueran agregados a la causa, detallando específicamente las falencias que adolecen aquellos que consideran que no resultan acordes para tener por acreditados los gastos que enuncian. Así, resaltan la existencia de falencias formales y numéricas -ver fojas 979/985 y vuelta-.
Por último, a fojas 993/995, en fecha 02 de mayo de 2012, se dicta el decisorio apelado.
B. Analizadas tales constancias, específicamente el escrito impugnatorio y su contestación -ver fojas citadas-, aprecio que el decisorio de marras se ajusta a derecho.
He sostenido con anterioridad que el Código de Comercio dedica los artículos 68 al 74 de su capítulo IV al tratamiento de la figura de la rendición de cuentas -ver mi voto en causa número 86319, sentencia del 22/07/2008-.
Adicionalmente cabe expresar que existe abundante jurisprudencia en la materia, la que definió a la rendición de cuentas como la operación por la cual toda persona que actúa por cuenta de otro, o en interés ajeno, le da a éste razón de su cometido, detallando los actos cumplidos en su nombre o interés, mediante la exposición de todo el proceso económico y jurídico propio de ellos, y estableciendo el resultado final; constituye así la forma legalmente prevista para acreditar la adecuada gestión de bienes ajenos.
Consiste básicamente en la acción y efecto de presentar al conocimiento de quien corresponda para su examen y verificación, los saldos y operaciones, provenientes de un encargo de administración o gobierno. Ese accionar constituye el objeto de una obligación de hacer.
Caracterizó Couture la rendición de cuentas, como "la acción y efecto de presentar al conocimiento de quien corresponda, para su examen y verificación, los saldos y operaciones debidamente justificados, provenientes de un encargo de administración o gobierno" ("VOCABULARIO JURIDICO", página 528). Obligación de hacer impuesta en diversas disposiciones de la legislación de fondo, como en los artículos 460, 475, 1909 del Código Civil; 277, 902 del Código de Comercio, etcétera (citado por MORELLO Augusto Mario; SOSA Gualberto; BERIZONCE Omar, "CODIGOS PROCESALES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y DE LA NACION", Editorial Librería Editora Platense, 1999, tomo VII-A, páginas 425/426).
Ha sido definida como el estado descriptivo, respaldado por la pertinente documentación, tendiente a demostrar en partidas correspondientes al debe y al haber la verdad de los hechos y resultados de orden patrimonial al que se ha llegado en una negociación en la que se ha actuado por cuenta ajena (CNCom, Sala E, LL 1996-E-573); en un informe amplio explicativo, descriptivo, con la prueba y la documentación correspondientes. Es decir que la misma debe contener todas las explicaciones y referencias que sean necesarias para dar a conocer los procedimientos y resultados de la gestión (CNCom, Sala A, 18/06/1973, LL 153-418, 30898, Sala B, 17/04/1974, LL 155-437, ED 55-469, CNCiv, Sala D, JA 1992-III, síntesis, citado por MORELLO, página 467; SCBA, Acuerdo 85585, sentencia del 19/07/2006).
Presentadas las cuentas por la demandada, se debe dar traslado de ellas a la actora por cinco días; el litigio se traba si hay impugnaciones, lo cual se ha de considerar como una demanda; la contestación del demandado a las impugnaciones debe reunir los requisitos de los artículos 178 y 180 del Código Procesal (CCiv, sala C, LL 1984-A-485).
Respecto de tales impugnaciones en este tipo de pleitos, se ha declarado que una vez rendidas las cuentas, en caso de disconformidad, ellas deben ser objeto de una impugnación concreta y categórica (CCiv, Sala C, ED 14-455; CCom, Sala B, LL 75-190).
De conformidad con lo dicho, en mi criterio, las formuladas por las recurridas en su presentación de fojas 6/9 vuelta y en particular las efectuada partir de fojas 979/985 vuelta, revisten el carácter de estricta impugnación, ya que se dedican a observar minuciosamente la documentación respaldatoria, cuestionando categóricamente la misma como la rendición efectuada.
En tal sendero, se abastece la doctrina del Superior Tribunal en cuanto "que la impugnación de las cuentas debe ser categórica, fundada, ya que carece de valor una impugnación genérica. En igual sentido, se ha expresado que una vez rendidas las cuentas, ellas, en caso de disconformidad, deben ser objeto de impugnación concreta y categórica, a la vez que oportuna. Esta oportunidad no puede ser otra que la brindada a la actora para contestar el traslado de tal rendición, ya que las objeciones posteriores son extemporáneas. Dichas observaciones pueden abarcar cada una de las partidas, o bien solamente algunas, quedando en este caso aprobadas las restantes, porque hay obligación de manifestarse, interpretándose que el silencio sobre el particular importa una expresión de voluntad" (ver fallo citado; Acuerdo número 97386, sentencia del 02/03/2001).
Es decir -continuó el Superior Tribunal- que quien impugna las cuentas presentadas también tiene que hacer manifestaciones concretas y categóricas, no siendo suficientes las observaciones genéricas ni las simples afirmaciones de que no le consta la autenticidad de la documentación acompañada (conforme fallos citados).
No basta desconocer en términos generales la rendición de cuentas presentada, ni alegar la falsedad de ellas sin concretar motivo alguno que justifique la observación; es necesario decir cuáles son las partidas objetadas y los fundamentos de la objeción.
Conforme los términos señalados, valorada la presentación de fojas 3/5 -ver fojas 100/102, autos principales número 38638, in re, “C. L. B. s/ SUCESION AB INTESTATO”-, se advierte que la misma no cumple con las características precedentemente señaladas, en cuanto únicamente resultan ser una planilla de resumen de entradas y salidas con saldos -fojas 2/3 [fojas 101/102]-, y otra planilla mensual de ventas -fojas 4 [fojas 100]-, no constituyendo un informe amplio explicativo, descriptivo, con la prueba y la documentación correspondientes ni contiene las explicaciones y referencias que sean necesarias para dar a conocer los procedimientos y resultados de la gestión, tal como quedara dicho.
Ahora bien, posteriormente, con la abundante documentación que se acompaña a fojas 19/972 y la presentación explicativa de fojas 974/976, se trató de dar cumplimiento a la carga que le incumbía al administrador conforme los términos señalados respecto de la rendición de cuentas presentada, supliéndose de tal forma aquella omisión.
Corrido el pertinente traslado de la misma -ver fojas 977-, la incidentista formula una detallada objeción respecto de ciertos documentos acompañados, resaltando que existen errores formales y numéricos.
Entre ellos, cuestionan la veracidad de tickets y facturas, como igualmente respecto de otros gastos -donaciones-, resaltando las falencias que adolecen los mismos, por lo que no resultan prueba fehaciente de los gastos que se intentan acreditar; como asimismo, respecto de otros gastos, que se ha excedido la facultad del administrador en virtud de la cual únicamente puede realizar actos de administración, respecto de los bienes administrados.
La sentenciante de origen, considerando que en dicha rendición de cuentas se indican rubros genéricos -“Cevige", Material, Gas, Impuesto Municipal, Tasa, Mercaderías, Seguro, Trámites, etcétera-, sin hacer el detalle de cada rubro que permita acreditar el monto consignado, valorando expresamente que dicha rendición tiene saldo negativo, la desestima y ordena la realización de una nueva a fin de consignar en forma detallada los gastos realizados en cada rubro y que se determine la documentación que lo respalda -ver fojas 994 vuelta/995-.
En tal sendero, se aprecia que tal decisión se ajusta a las constancias de la causa. Efectivamente, sostiene el recurrente que a fojas 251/262 se encuentran glosados los comprobantes de pago que dan cuenta los gastos respecto de "Cevige" que figuran en la planilla de fojas 2 (primer columna), sin embargo, del simple cotejo de la referida documentación, se aprecia que no se condice con lo expuesto en la rendición, en tanto los pagos efectuados se corresponden a los años 2010 y 2011 y no respecto del año 2009 como se consigna. Igual circunstancia acontece respecto de la documentación de fojas 228/239, en referencia al pago de seguros, que no se condice con la planilla de fojas 3 correspondiente al año 2010.
Respecto de los impuestos municipales -ver fojas 243/242-, tampoco se condicen con el detalle de la planilla de fojas 2.
Que si bien ello constituye una muestra de las falencias que se le atribuyen a la liquidación presentada, y resultan ser gastos de conservación o administración, lo cierto es que nada se dijo respecto a las observaciones realizadas por la incidentista en referencia de los restantes rubros, como los denominados genéricamente “mercaderías”, “mano de obra”, etcétera-; y sobre la documentación con la que se pretende acreditar los mismos o su omisión respecto de tales gastos; como igualmente se aprecian realizados otros gastos que entran en la categoría de actos de disposición -donación-, que se pretenden justificar mediante el documento de fojas 273, advirtiéndose que el mismo no cumple con la normativa impositiva ni ha sido identificada la persona que lo ha expedido, conforme se sostiene -ver fojas 3; argumento artículos 649, 652, 744, 748 y concordantes del CPCC-.
Por ello, al efectuar la recurrida una impugnación seria y circunstanciada en la presentación de fojas 2/4, y desde otro vértice, advirtiéndose que la rendición de cuentas presentada no cumple con los requisitos legales ineludibles para su aprobación (argumento artículo 652, Código de forma), no hace más que llevarnos a la ineludible conclusión que debe rechazarse la misma y, en su consecuencia, confirmar el resolutorio apelado en cuanto ordena la confección de una nueva rendición de cuentas debiéndose consignar en forma detallada los gastos realizados y determinar concretamente la documentación que lo respalda, agregándose que deberá tenerse en consideración las objeciones realizadas por la impugnante respecto de la documentación que indica en su presentación de fojas 979/985 y vuelta (conforme artículos citados).
En razón de los argumentos dados, se rechaza el agravio.
C. La restante queja se dirige a las costas del incidente, advirtiéndose que el resolutorio apelado nada se dijo al respecto.
La recurrente pretende que sean impuestas en el orden causado, sustentando su postura en su obrar de buena fe.
En tal sendero, expresa que oportunamente denunció que la documentación que sustentaba su presentación de fojas 2/4 [fojas 100/102, autos principales] se encontraban en el Estudio Contable J, a disposición de los restantes herederos.
Que la incidentista no desplegó actividad alguna a fin de verificar dicha documentación en el domicilio referido y, por último, que ha rendido cuentas por un período -año 2010- que excede el objeto de la petición de la recurrida.
Analizada la decisión cuestionada, se aprecia palmariamente que el sentenciante ha incurrido en una omisión al no referirse expresamente sobre la imposición de las costas respecto del incidente, por lo cual, han de entenderse que las mismas han sido impuestas en el orden causado.
Efectivamente, habiendo omitido la juzgadora el pronunciamiento sobre costas en la resolución que hace lugar al incidente de impugnación de rendición de cuentas y no habiendo la incidentista, en la especie gananciosa en la cuestión, peticionado oportunamente se subsanara ello por la vía dispuesta por el artículo 166, inciso 2 del Código Procesal Civil y Comercial, debe considerarse que las costas han sido impuestas en aquél sentido. Es que -se reitera- no peticionada la pertinente aclaratoria con respecto a la citada omisión, debe entenderse que las costas se soportarán en el orden causado, más allá que el aquí recurrente ostente la calidad de vencido en la cuestión (argumento artículos 68, 69, CPCC).
Tal es la postura del Superior Tribunal al decir que "la omisión del pronunciamiento jurisdiccional en materia de costas no puede ser enmendada a posteriori si no ha mediado la intervención oficiosa del órgano emisor o la petición de parte interesada dentro de los plazos que marca la ley adjetiva. Permitir lo contrario afectaría legítimas consecuencias de los actos procesales ya cumplidos y no susceptibles de modificación alguna, desde que se encuentran alcanzados por los principios de preclusión y cosa juzgada, por lo que -en estos supuestos- debe entenderse que aquéllas han sido impuestas por su orden (artículos 36 inciso 3, 155, 166 inciso 2, y concordantes del CPCC)" (SCBA, Rc 84965, interlocutoria del 29/03/2006).
Ahora bien, la recurrente pretende que sean impuestas las costas a su contraria, y ello resulta improcedente.
Ello por cuanto, al ordenársele la realización de una nueva rendición de cuentas, rechazándose la que presentara, obviamente revista la calidad de vencida en la cuestión suscitada, por lo que debió cargar con las costas del incidente.
Desde otro ángulo, mal puede la recurrida, contestación de agravios por medio -ver fojas 1009 y siguientes, “segundo agravio”-, pretender que le sean impuestas al perdidoso cuando al momento de resolverse la cuestión, guardó silencio y en nada objetó la misma, menos aún solicitó aclaratoria en los términos señalados (argumento artículo 166, inciso 2, CPCC).
En razón de lo dicho, y si bien se advierte que por principio general las costas debieron imponerse a la recurrente -argumento artículos citados-, pero dado que sólo ella ha objetado la decisión sobre el tópico bajo análisis, no puede aplicarse en la especie el referido “principio objetivo de la derrota” en virtud de la aplicación de la reformatio in pejus, que es un principio de jerarquía constitucional -derivado del apotegma tantum devolutum quantum apellatum- que indica que el juez de la apelación no tiene mas poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos y que veda la posibilidad de agravar, perjudicar o empeorar objetivamente la situación del recurrente, e impide que se prive a la impugnación de su finalidad específica de obtener una ventaja o un resultado más favorable (SCBA, Acuerdo 34184, S, 138-1985).
En otras palabras nos encontraríamos agravando, perjudicando o empeorando objetivamente la situación del único recurrente, privando a su impugnación de su finalidad que era obviamente la de lograr una ventaja o un resultado más favorable (conforme SCBA, 13/08/1985, Acuerdo 34148, AyS 1985-II-324; ídem, 11/12/1990, Acuerdo 43697, AyS 1990-IV-492; ídem, 05/03/1996, Acuerdo 54479) (ver mi voto en causa número 89659, interlocutoria del 04/08/2010).
Por los argumentos dados, corresponde dejar aclarado, mas allá de los argumentos dados en el agravio en tratamiento, que las costas de la primera instancia deben imponerse en el orden causado, atento la omisión incurrida por la sentenciante al no expedirse sobre las mismas y el silencio guardado por la incidentista (argumento artículos 68, 69, 70, 242, 246, 260 y concordantes del CPCC).
III. Con fundamento en lo expuesto y citas legales realizadas, si mi opinión es compartida, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada en cuanto ordena la confección de una nueva rendición de cuentas debiéndose consignar en forma detallada los gastos realizados y determinar concretamente la documentación que lo respalda; que deberá tenerse asimismo en consideración las objeciones realizadas por la impugnante respecto de la documentación que indica en su presentación de fojas 979/985 y vuelta (artículos 242, 246, 265, 266, 272, 649, 652, 744, 748 del CPCC; 460, 475, 1909 del Código Civil; 277, 902 del Código de Comercio).
Las costas de primera Instancia deben imponerse en el orden causado. Las de ésta, al recurrente en su condición de vencido (artículos 36, inciso 2, 68, 69, 70, 155, 166, inciso 3 CPCC).
Con este alcance, voto por la afirmativa.
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal dispone confirmar la resolución apelada en cuanto ordena la confección de una nueva rendición de cuentas debiéndose consignar en forma detallada los gastos realizados y determinar concretamente la documentación que lo respalda; tener asimismo en consideración las objeciones realizadas por la impugnante respecto de la documentación que indica en su presentación de fojas 979/985 y vuelta. Las costas de primera Instancia se imponen en el orden causado. Las de ésta, al recurrente en su condición de vencido (artículos 36, inciso 2, 68, 69, 70, 155, 166, inciso 3, 242, 246, 265, 266, 267, 272, 649, 652, 744, 748 del CPCC; 460, 475, 1909 del Código Civil; 277, 902 del Código de Comercio; 15 Acuerdo 2514/92 de la SCBA).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
HANKOVITS - DABADIE