PROCESO SUMARIO Y SUMARISIMO. Excepciones previas. Principio general. EXCEPCION DE LITISPENDENCIA. Concepto. Procedencia. Conexidad.


  • Dado el trámite sumarísimo impreso a las actuaciones, técnicamente resulta inadmisible, en principio, la interposición de excepciones previas. Sin embargo, estando acreditada la tramitación de otra causa con identidad de sujetos, objeto y causa ante un Juzgado de Paz, a fin de evitar el riesgo del dictado de sentencias contradictorias debe valorarse la admisibilidad de la excepción interpuesta.
  • El fundamento esencial de la litispendencia, aparte de la economía procesal, es evitar la posibilidad de dictar fallos contradictorios, en desmedro de la institución de la cosa juzgada y del mismo prestigio de la función jurisdiccional. Para la procedencia de la referida excepción tienen que concurrir en la especie las tres identidades clásicas, sujeto, objeto y causa, que demuestren la existencia de un juicio pendiente. Para ello se requiere que un idéntico reclamo sea objeto de un doble conocimiento; es decir se requiere la coexistencia de dos procesos cuyas pretensiones sean iguales.
  • El impedimento legal de litispendencia, mediante el cual se impide que se sustancie (simultánea o separadamente) otro proceso que se identifique o se vincule con el anterior pendiente tiene, como fundamento central -más allá de que pueda presumirse que finalicen con sentencias contradictorias-, que no pueda admitirse jurídicamente que sobre una misma causa exista más de una sentencia. De conformidad con ello, corresponde aplicar analógicamente las previsiones del artículo 188 del CPCC, en cuanto establece que frente a la existencia de procesos cuyas pretensiones conexas tramiten en distintos expedientes, lo procedente será reunirlos a fin de no incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada.

    CCCom Dolores, 28/02/2013, 92323, MUNICIPALIDAD DE VILLA GESELL c/ G. O. y otros s/ DESALOJO, RSI-37.

    AUTOS Y VISTOS:
    I. El sentenciante de grado, en lo que resulta de interés para abordar los planteos que deben resolverse en esta instancia, decide admitir la excepción de litispendencia opuesta, pues entiende, en ese sentido, que se satisfacen en la especie los presupuestos básicos para su viabilidad -la triple identidad requerida [sujetos, objeto y causa]-, dejando a salvo que la misma ha sido considerada a fin de no vulnerar los derechos de las partes, en tanto las excepciones previas no se encuentran previstas para este tipo de procesos -sumarísimo- (artículo 496, CPCC). Agrega que la presente decisión tiene sustento ante la existencia de un proceso en trámite ante las mismas partes, donde se ha solicitado la misma medida cautelar y desalojo del demandado (in re, “Municipalidad de Villa Gesell c/ G. O. y otros y/u ocupantes s/ Medida cautelar urgente-desalojo”, Nº 25864). En su razón, remite los actuados al Juzgado de Paz Letrado de Villa Gesell donde tramitan los citados autos; y por último, le impone las costas a la parte actora -ver fojas 321/322 y vuelta).
    Contra lo así decidido, las partes deducen recursos de apelación -ver fojas 327 y fojas 328-.
    Concedidos -fojas 327 vuelta y 329 vuelta-, se sustentan con los memoriales de fojas 331 y vuelta y fojas 338/341 y vuelta-.
    La demandada se queja en cuanto se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Paz Letrado donde se encuentran radicados los autos precedentemente citados y no su archivo conforme lo establece el artículo 352, inciso 3 del Código adjetivo provincial.
    De su lado, la actora resalta la improcedencia del tratamiento de la excepción incoada, en tanto la normativa legal respectiva establece que en los procesos sumarísimos resultan inadmisibles las excepciones de previo y especial pronunciamiento. En segundo lugar, se agravia en cuanto se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Paz, lo que -a su entender- provocaría un escándalo jurídico, y un desgaste procesal innecesario, violando el principio de economía procesal, teniendo en cuenta que la titular de dicho juzgado se declaró incompetente, y su mandante desistió de aquel proceso; en su virtud, la cuestión ventilada en los presentes obrados no tramitará en dicho juzgado de Paz, sino que serán devueltos a primera instancia.
    En su razón, solicita que se revoque la decisión del a quo, desestimándose la excepción interpuesta y se ordene el trámite sumarísimo al juzgado de primera instancia, hasta el pertinente dictado de la sentencia -ver fojas citadas-.
    II. Que así planteadas las cuestiones traídas a consideración, corresponde analizar en primer término el recurso de apelación interpuesto por la accionante, pues de prosperar sellaría la suerte adversa del restante.
    i. Analizados los agravios, se adelanta que no son de recibo.
    En primer lugar debe destacarse que la razón le asiste a la recurrente en cuanto que, dado el trámite sumarísimo impreso a los presentes obrados -ver fojas 96-, en principio, técnicamente resulta inadmisible la interposición de excepciones previas, tal como efectivamente lo advierte el sentenciante de grado -artículo 496, inciso 1, CPCC-.
    Sin embargo, estando acreditada la tramitación de otra causa con identidad de sujetos, objeto y causa ante el Juzgado de Paz de Villa Gesell -ver copias de fojas 100/215-, cuestión que ha sido reconocida por la propia recurrente -ver fojas 288 vuelta, punto 2, apartado b)-, a fin de evitar el riesgo del dictado de sentencias contradictorias y atento las particulares circunstancias que surgen de los presentes y las copias agregadas de los obrados que fueran iniciados ante el referido juzgado, se ha de coincidir con los argumentos del sentenciante, debiéndose valorar la admisibilidad de la excepción interpuesta.
    En tal sendero, sabido es que el fundamento esencial de la litispendencia, aparte de la economía procesal, es evitar la posibilidad de dictar fallos contradictorios, en desmedro de la institución de la cosa juzgada y del mismo prestigio de la función jurisdiccional (Morello, Sosa, Berizonce, Código Procesal, tomo IV-B, página 272).
    Para la procedencia de la referida excepción tienen que concurrir en la especie las tres identidades clásicas -sujeto, objeto, causa-, que demuestren la existencia de un juicio pendiente. Para ello se requiere que un idéntico reclamo sea objeto de un doble conocimiento; es decir se requiere la coexistencia de dos procesos cuyas pretensiones sean iguales.
    En tal sentido se ha manifestado la Suprema Corte de Justicia al sostener que para que la defensa de litispendencia sea admisible se requiere, como condición, que un idéntico reclamo sea objeto de un doble conocimiento, que exista otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa, por el mismo objeto, es decir, se da frente a la coexistencia de dos pretensiones cuyos elementos son idénticos (SCBA, B 60466 interlocutoria del 31-8-2005; SCBA, B 66550 interlocutoria del 11-4-2007).
    En el caso concreto de autos, se advierte -con las copias agregadas a fojas 100/215- que se encuentran en trámite los autos caratulados “Municipalidad de Villa Gesell c/ G. O. y otros y/u ocupantes s/ Medida cautelar urgente-desalojo”, Nº 25864, entre las mismas partes y con el mismo objeto y causa que los presentes.
    Si bien también le asiste la razón a la recurrente en cuanto que de las copias obrantes en autos no se encontraría trabada la litis en dicha causa, y que oportunamente desistió de dicho proceso -ver copias de fojas 214-, lo cierto es que de dicho desistimiento se corrió traslado a la contraria -más allá de su procedencia o no-, auto que fuera cuestionado por la recurrente conforme el escrito de fojas 285; sin embargo, sobre la resolución de tal incidencia no existe en los presentes constancia alguna; ni siquiera de la tramitación posterior del referido proceso.
    En su razón, la triple identidad se encuentra acreditada, existiendo por ello el riesgo de que una misma pretensión sea objeto de un doble conocimiento, con la consiguiente posibilidad de que sobre ella recaigan sentencias contradictorias e inutilidad de la función jurisdiccional que esa circunstancia necesariamente comporta, por lo que se aprecia conveniente el mantenimiento de la admisibilidad de la excepción interpuesta y su remisión al juzgado actuante.
    Cabe señalar que el impedimento legal de litispendencia, mediante el cual se impide que se sustancie (simultánea o separadamente) otro proceso que se identifique o se vincule con el anterior pendiente tiene, como fundamento central -más allá de que pueda presumirse que finalicen con sentencias contradictorias-, que no pueda admitirse jurídicamente que sobre una misma causa exista más de una sentencia.
    De conformidad con ello, corresponde aplicar analógicamente (argumento artículo 16, Código Civil) las previsiones del artículo 188 del CPCC, en cuanto establece que frente a la existencia de procesos cuyas pretensiones conexas tramiten en distintos expedientes, lo procedente será reunirlos a fin de no incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada.
    Por otra parte, en autos, la acumulación debida, no causa perjuicio alguno a las partes, sino por el contrario, los beneficia, por cuanto evitará la división de contiendas conexas, con el peligro que ello implica, toda vez que la causa por la cual se acciona en ambos expedientes es la misma, siendo que las acciones entabladas poseen los mismos sujetos procesales y el mismo objeto y causa.
    Consecuentemente, atendiendo a las particulares características y circunstancias de los procesos en trámite, corresponde mantener la resolución apelada en cuanto recepta la excepción de litispendencia, y en su consecuencia, remitir los presentes obrados al Juzgado de Paz Letrado de Villa Gesell, cuyo titular previno en el expediente Nº 25864; ello sin perjuicio de que el a quo al recibir los presentes, valore el estado en que se encuentran ambos obrados, y en su caso, de encontrarse los presentes más avanzados en el proceso que aquellos, remitir ambos al Juzgado Civil y Comercial Nº 4 donde fueran éstos radicados (arts. 34, 36, 188, 190, 542 inciso 3 y concordantes del CPCC).
    Cabe agregar que, si bien correspondería el archivo de las presentes actuaciones, se aprecia conveniente -conforme los argumentos dados precedentemente-, remitir los autos para su tramitación y decisión conjunta con la causa N° 25864; debiendo resaltarse que tal decisión se adopta ante la posibilidad de dictarse sentencias contradictorias y no encontrarse acreditado en autos que se haya admitido el desistimiento de la acción en la referida causa (argumento artículo 375, CPCC).
    En su razón corresponde rechazar los agravios de la accionante.
    ii. Respecto de los agravios de la demandada, su consideración se tornó abstracta ante los argumentos brindados al considerarse el precedente recurso de apelación, por lo que a ellos ha de estarse (argumento artículo 34, 36, 242, y concordantes del CPCC).
    IV. Por lo expuesto, este Tribunal Resuelve: rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución apelada en cuanto admite la excepción de litispendencia. En su razón, corresponde remitir los autos al juzgado de origen a fin de su toma de razón y baja de los respectivos libros y posterior envío al Juzgado de Paz Letrado de Villa Gesell en el cual fuera radicada la causa Nº 25864, a la que se deberán acumular los presentes para la tramitación y el dictado de una sentencia única. Las costas deben imponerse en el orden causado, en ambas instancias, atento las particulares circunstancias que surgen de las causas que fueran señaladas en los considerandos de la presente decisión (artículos 34, 36, 68, 188, 242, 266, 267, 542 inciso 3 y concordantes del CPCC).
    Regístrese. Cúmplase.
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