CCCom Dolores, 04/12/2012, 91980, RSD-165, Juez DABADIE (SD).
[...] la iudex a quo resolvió hacer lugar a la demanda [...] (en concepto de daño material y moral) y desestimar la reconvención deducida por daños y perjuicios [...].
[...] Los agravios de la demandada-reconviniente están dirigidos a impugnar la sentencia de grado en tanto entiende que la sentenciante habría interpretado en forma errónea las pruebas acompañadas a la causa; específicamente respecto del pago del canon locativo -daño material-, del pago de los servicios, los daños al inmueble, los testimonio brindados en autos y resalta la improcedencia del daño moral admitido.
[...] respecto de los comprobantes que acompaña la demandada [...] y que sostiene que no fueran pagados por la locadora, incurriendo con ello en [...] incumplimiento contractual, cabe recordar que al contestar la reconvención esta última negó la autenticidad de dicha documentación [...]. Frente a tal desconocimiento y la expresa negativa a reconocerle validez, cobró operatividad el intransferible deber ritual de demostrar la negada eficacia vinculante de los documentos sobre los que se construyó el andamiaje defensista de la recurrente con pie en el pretendido incumplimiento contractual por parte de la locadora. En su atención, se imponía la verificación de su autenticidad, por los medios que habilita la ley sustantiva -prueba informativa mediante (artículo 394, Código Procesal Civil y Comercial)-; mas nada hizo ante aquella negativa.
En esta senda se ha dicho por parte del Superior Tribunal provincial que los documentos no desconocidos expresamente se tendrán por reconocidos o recibidos, en su caso; por lo que haciendo una interpretación a contrario sensu, adviene sin hesitación alguna que ante la negación o desconocimiento las piezas instrumentales no han de tener ninguna fuerza probatoria en la causa (1) [...].
Las partes tienen la obligación de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés.
Al actor le incumbe la obligación de acreditar los hechos constitutivos del derecho y al demandado de contestar la demanda y probar los extintivos, impeditivos o modificativos que opone a aquellos (2) [...].
El demandado no acreditó los hechos expuestos en su defensa y que hacían a su derecho. Compruebo de tal manera lo infundado de su queja (argumento artículos 375, 384 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial).
[...] el artículo 1564 del Código Civil, si bien prevé la disolución del contrato en caso de abandono de la propiedad dada en locación, es lo cierto que tal circunstancia debe estar expresamente acreditada.
El abandono a que se refiere esta norma es el hecho material de dejar la cosa con riesgo de deterioro, exteriorizando la voluntad del locatario de desprenderse de su uso y goce.
La medida derivada del artículo 1564 del Código Civil -pese a los argumentos que sostiene la apelante- requiere un proceso especial, en el que precisamente se demande el desalojo por la causal de abandono, en un proceso contradictorio con la intervención del locatario (doctrina artículos 676, 676 bis del Código Procesal Civil y Comercial).
Y ello no ha ocurrido en autos.
[...] como sostiene la sentenciante, con los solos dichos de un testigo mal puede acreditarse los daños sufridos en los términos pretendidos, requiriéndose para ello una prueba certera sobre la cuestión, como resulta ser la pericial -conforme artículo 457, Código Procesal Civil y Comercial-, siendo que oportunamente fuera ofrecida por la misma recurrente y se declarara su negligencia en su producción [...].
Dicho informe técnico en caso de haber sido debidamente formulado y cumplido [...] hubiera podido acreditar el estado del inmueble al ser retomada su posesión por su dueña.
Sin perjuicio de lo dicho, cabe recordar que tal posesión fue readquirida sin estar vencido el período locativo, en su razón, a fin de meritar los daños como se pretende correspondía efectuar el referido análisis una vez concluido el término contractual y no antes que ello ocurriera.
[...] Se duele la recurrente en cuanto la sentenciante de grado sostuvo que no respetó los términos del contrato locativo, ingresando al bien en forma “artera”; y en cuanto de su accionar no ha sido de buena fe [...].
Sostiene que el testimonio valorado por la sentenciante [...] no debió ser tenido en cuenta, ya que el mismo es referencial de afirmaciones realizadas por la misma actora, siendo que tal testigo resultaba ser su paciente -cabe recordar que la accionante es una profesional de la odontología-.
Si bien dicha afirmación resultaría correcta, es lo cierto que en la oportunidad respectiva nada dijo (conforme artículo 426, Código Procesal Civil y Comercial), siendo que tampoco concurrió la reconviniente a la audiencia a fin de solicitar las explicaciones que considerara oportuno realizar -argumento artículo 436, código citado-, ejerciendo de tal forma los derechos correspondientes que le asistían en la ocasión.
Que sin perjuicio de lo dicho, y aún sin tener en consideración el testimonio, la afirmación de la sentenciante permanece incólume, en tanto del propio accionar de la demandada, recobrando la posesión del inmueble sin previa comunicación o intimación alguna a la locataria, no resulta de buena fe (argumento artículos 495, 503, 520, 946, 953, 1026, 1137, 1197, 1198, 1203, 1204, 1493 y concordantes del Código Civil).
En atención a lo expuesto se advierte claramente que la accionada nada hizo para honrar las obligaciones asumidas, más allá de que le asista o no razón respecto de la posición asumida al contestar la acción y proponer su reconvención.
A mayor abundamiento cabe agregar que el instrumento [...] es un tipo de regulae iuris al que llamamos contractual o convencional, y cuando nos referimos a él lo es desde su obligatoriedad para aquellos que lo suscribieron o se sometieron a él voluntariamente.
Debe tenerse presente que la regla moral que impone la buena fe en la celebración, interpretación y ejecución de los contratos (artículo 1198 Código Civil), es un principio que integra el orden público porque tiende a obtener o a mantener las condiciones de sustentación que se reputan indispensables para que el contrato funcione ordenadamente como instrumento de justicia (3) [...].
Resultando como lo he dicho el artículo 1198 primer párrafo Código Civil la norma eje de todo el sistema contractual y la virtualidad del comportamiento honesto, en la relación contractual traída a mi conocimiento es menester efectuar la interpretación del mismo y de modo puntual detenerse en el comportamiento de la demandada, con pie en la apreciación probatoria que se realiza a la luz de los principios de la sana crítica (artículo 384 Código Procesal Civil y Comercial).
Y conforme lo reseñado, fuera de toda duda queda que ella irrumpió en el inmueble locado, sin previo aviso o intimación a su locataria, con el simple argumento de que el mismo se encontraba deshabitado, con las aberturas “abiertas”, las luces encendidas y las llaves arriba de una mesa, considerando que había abandonado el inmueble.
En virtud de tales circunstancias y lo dicho precedentemente, conforme los principios de buena fe y el ejercicio abusivo de los derechos -argumento artículos 1071, 1198, Código Civil-, ante lo manifestado, se aprecia evidente que no se ha cumplido con las obligaciones asumidas al momento de suscribir aquél acuerdo, vulnerándose la igualdad que las partes tuvieron en miras al momento de realizarlo -artículos 953, 1197, 1198, 1071, 1137 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial-.
[...] Se agravia la recurrente respecto de la admisibilidad del rubro “daño material” [...].
Fundamenta su queja reiterando que la accionante abandonó el inmueble, incumpliendo con el contrato de alquiler y de acuerdo al artículo 8 de la Ley 23091/84 dicho monto debería quedar como resolución anticipada, solicitando el rechazo de tal pretensión, con expresa imposición de costas a la contraria [...].
El agravio no cumple la carga que impone el artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial.
Se advierte que se trata de una mera discrepancia subjetiva de la recurrente respecto de lo decidido, introduciendo una cuestión -resolución anticipada por el locatario, conforme artículo 8, ley citada- que en modo alguno se da en la especie, en tanto no se han cumplido con ninguno de los requisitos que la citada norma establece para su procedencia.
Efectivamente, resulta una mera argumentación en contrario de lo decidido -que, conforme las constancias de autos, se ajusta a derecho-, sin sustento alguno, por lo que corresponde declarar desierto el mismo, en los términos del artículo 261 del Código Procesal Civil y Comercial.
[...] Estando ante una hipótesis de responsabilidad contractual, para que sea indemnizable el daño moral se requiere la clara demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica, lo que no debe ni puede confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los negocios.
Cuando se peticiona la reparación de este daño como derivado del incumplimiento de un contrato, es preciso demostrar de que manera ha podido afectar la moral del reclamante y en qué medida puede tratarse de un interés resarcible (artículo 522 del Código Civil (4) [...].
Asimismo, sabido es que el daño moral derivado del incumplimiento contractual, debe evaluarse en forma restrictiva, no siendo una consecuencia natural de tal incumplimiento.
Presupone por cierto el incumplimiento, y su estimación debe tener en cuenta los intereses extrapatrimoniales afectados como consecuencia inmediata y necesaria de ese incumplimiento. Todo ello por aplicación de las normas generales, y específicamente, la del actual artículo 522 del Código Civil, que amplía su campo de aplicación, otrora reservado para los supuestos de delitos del derecho criminal (ver anterior artículo 1078 (5) [...].
En este supuesto, la referida norma establece una posibilidad facultativa para el juez, otorgando la reparación si cabe, por no ser la misma automática, cuando se demuestra que tal incumplimiento ha sido la causa eficiente de la lesión en los sentimientos, padecida por el acreedor (artículos 512, 520, 522, 906, Código Civil; 375, Código Procesal Civil y Comercial).
Asimismo, se sostiene que “el daño moral, que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, no está sujeto a reglas fijas, y su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión” (6) [...].
Y en la especie, entiendo que tal daño no se ha configurado. Alega el actor en su reclamo que la no disposición del bien en cuestión, afectó su vida social y familiar; sin embargo no surge de autos elemento de convicción alguno que sustente el argumento.
Al sostener su pretensión, erigió su reclamo -luego de caracterizar el daño en tratamiento- sosteniendo que tiene vinculación con la parte afectiva y sentimental de su persona [...]; sin embargo ni produjo prueba alguna a fin de acreditar tales extremos, por lo que su propia versión o la de los testigos que han depuesto a su favor, más allá de haberse acreditado la culpabilidad de la accionada en el distracto, no resultan en mi opinión suficientes para convencer sobre los sufrimientos alegados.
"Para la procedencia de este daño se requiere una clara demostración de la existencia de una lesión a los sentimientos, de afecciones a la tranquilidad anímica, que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes de los pleitos o de los negocios" (7) [...].
Por lo tanto, no surge configurado el daño invocado y su rechazo deviene justo (artículos 522, 1078 Código Civil).
[...] Cabe agregar que tal conclusión ha sido establecida teniendo en consideración el principio de la anticipación del ejercicio de las pautas de la apelación adhesiva, en tanto quedan sometidos al tribunal de alzada las cuestiones planteadas oportunamente por la parte que no apela el fallo de primera instancia en razón de serle favorable, si al examinar y acoger la apelación de la contraria resulta ser otra vez decisivo para la solución de la controversia (8) [...], ello a fin de no violentar normas de raigambre constitucional como lo es el artículo 18 de la Constitución Nacional y la tutela judicial efectiva que alberga el artículo 15 de la Constitución Provincial (9) [...].
(1) SCBA, 31/08/1976, “Reseña”, 1976, Nº 179.
(2) SCBA, 26/03/1985, L 33354.
(3) SCBA, 26/09/1995, Ac 54008; íd., 26/10/1999, Ac 68601; íd., 19/02/2002, Ac 78160; íd., 10/09/2003, Ac 85248.
(4) BELLUSCIO - ZANNONI, "CODIGO CIVIL", tomo 2, páginas 730 y siguientes.
(5) LLAMBIAS, "ESTUDIO DE LA REFORMA...", página 139 y siguientes; LL, Actualización de Jurisprudencia, "Daños y Perjuicios", tomo IV, página 85, casos 384 y siguientes.
(6) SCBA, 14/05/1996, Ac 55774; CCCom Dolores, 28/08/2008, 85085.
(7) SCBA, Ac 42356, DJ 139-6831.
(8) CCCom Dolores, 14/12/1979, 86181; SCBA, AyS 1957-II-87, 1959-I-681, 1959-IV-563, 1960-V-269; íd., 15/12/1970, Ac 16613, DJBA 97-6858.
(9) SCBA, 12/12/2007, 88683.