CCCom Dolores - 22/11/2012 - 91905


DAÑOS Y PERJUICIOS. Calumnias e injurias. Configuración. Querella penal. Justificación de la acción penal. Prejudicialidad. Sentencia penal absolutoria. Incidencia en sede civil.


[...] El reclamo que motivo este proceso tiene su origen en la causa penal que el demandado iniciara contra el aquí actor y en la cual recayó sentencia absolutoria.
Con pie en esto último el recurrente alega que la magistrada de grado indebidamente vuelve a analizar su conducta, incursionando por ello en los hechos que ya fueron analizados en sede penal, y funda en los artículos 1102 y 1103 del Código Civil.
Si bien la judicante de grado, realizó un raconto de lo acontecido tanto en la sede administrativa como en la penal, como así también un paralelismo de los elementos que el juzgador de esta última tuvo a la vista al momento de dictar el veredicto absolutorio, lo cierto es que, ello está lejos de revisar lo allí resuelto, de modo tal que no se advierte la desprolijidad en la redacción del pronunciamiento o la contradicción alegada por el apelante.
La sentencia penal [...] consideró: en lo que hace al delito de calumnias que no se acreditaron los elementos típicos de tal figura penal; y respecto de las injurias no se concretó penalmente, ante la ausencia de su elemento subjetivo, cual es la intención; ello sin perjuicio de haber tenido por acreditada la existencia de los hechos alegados.
En tal sendero, ha dicho este Tribunal (1) [...] “que la sentencia penal absolutoria hace cosa juzgada en el juicio civil, cuando ha declarado que no existe el hecho en que se funda la responsabilidad o que el demandado no es su autor en su caso; pero en cambio la absolución del acusado por falta de culpa penal no tiene autoridad de cosa juzgada en sede civil (artículo 1103, Código Civil)”. Y tal es lo ocurrido en el caso que nos ocupa, en tanto del fallo absolutorio que invoca el recurrente surge que los hechos narrados y comprobados, no han configurado un delito penalmente tipificado.
Lo que limita al juez civil es el hecho principal como dato fáctico o, mejor aún, como suceso histórico, circunscripto a sus características de tiempo, forma y modo. Se trata de evitar el escándalo jurídico al que conllevarían sentencias contradictorias sobre la existencia de un mismo hecho, tal como fue la intención del legislador al incorporar la prohibición del artículo 1103 del Código Civil, según se desprende de la nota a dicho precepto (2) [...].
Sin embargo aquí no estamos ante un supuesto de prejudicialidad, y erróneamente considera el recurrente que la absolucion en sede penal le da derecho a ser indemnizado; el hecho en que se funda este reclamo difiere del que originó aquella causa penal, en tanto el fundamento que sostiene aquí el actor es que la querella resultó indebidamente iniciada. Y así el actor alega haber sufrido daño moral como consecuencia de la instrucción de dicha causa, calificando de imprudente la conducta [del demandado] que a su juicio, sabia de la inutilidad de la acción penal.
Tal como se dijo en causas de este Tribunal (3) [...] “la afectación del honor de una persona, puede asumir la modalidad de la injuria, de calumnia o de la acusación calumniosa mediando entre ellas relaciones de género y especie. Si la injuria es comprensiva de toda ofensa al honor, la calumnia particulariza el agravio en la atribución de un delito de acción pública. De su lado, la acusación calumniosa requiere además, que esa imputación de delito se materialice en una incriminación efectuada ante autoridad competente sea mediante querella criminal o denuncia que origine un proceso penal, que el acto denunciado sea falso y que ello sea conocido por el acusador, esto es, que actúe con dolo” (artículos 1089 y 1090 del Código Civil).
Y si en principio, la afectación del honor ajeno, en cuanto intromisión en la esfera jurídica de terceros, debe reputarse contraria al orden social y por ende antijurídica, no es menos cierto que ello será así si no mediaren causas de justificación que excluyan la antijuricidad de los actos lesivos de intereses ajenos. Y tratándose de denuncia concretada por un particular, la causal de justificación cubre sólo los casos en que el hecho denunciado es exacto, pues cuando no lo es, se dará una hipótesis de antijuricidad material, la que, de todos modos, no generará responsabilidad sino cuando concurran el dolo o la culpa como factor de imputación” (artículos 1067, 1071, 1072, 1090, 1109 del Código Civil).
[...] Teniendo en cuenta esos parámetros, analizadas las constancias de la causa y en base a ello los términos del decisorio recurrido, en mi opinión la cuestion resulto correctamente resuelta.
El objetivo de los presentes actuados, se encuentra en determinar si la denuncia penal incoada por los delitos de calumnias e injurias contra el [...] -aquí actor- lo ha sido en forma culpable, dolosa o bien a sabiendas de su improcedencia con el único ánimo de dañar al querellado.
Y analizadas las pruebas de autos se advierte claramente que tales circunstancias no se han configurado en el actuar del demandado, como generadoras de responsabilidad.
En efecto [...], observo que no se ha probado la falsedad alegada al formalizarse la querella ni que el demandado [...] hubiera actuado a sabiendas de su improcedencia, no advirtiéndose de la prueba colectada que haya obrado con temeridad o al menos con ligereza culpable. De la causa penal acollarada en fotocopias certificadas, surge que existían elementos más que suficientes como para justificar la promoción de la acción penal sin perjuicio de su resultado, no pudiendo la misma ser tildada de apresurada por el sólo hecho de decretarse luego una sentencia absolutoria.
La denuncia formulada por el actor de autos [...] en lo que refiere al manejo irregular de fondos [...], bien pudo haber sido considerada por la demandada como agraviante hacia su persona [...]. Si atendemos a la trascendencia pública que todo ello tuvo en el ámbito escolar (conforme surge de los dichos de los testigos [...]), no caben dudas que la actitud de la demandada de recurrir a una querella en defensa de su honor no constituyó un abuso del derecho, máxime cuando previo a ello remitió [...] una carta documento solicitándole que se abstuviera de emitir públicamente opiniones y acusaciones que perjudicarían su buen nombre y honor [...].
[...] En ese camino, puede perfectamente ser absuelto el acusado y sin embargo no haber incurrido el querellante o denunciante en el delito de acusación calumniosa, ni contraer responsabilidad civil, cuando la forma en que se presentan los hechos que dan margen a la querella suponen prima facie la existencia de un delito. Por ello resulta prudente que se analice la forma y el contenido de la denuncia a efectos de determinar si el denunciante incurrió en falsedad o al menos en negligencia que justifique su responsabilidad (4) [...].
Del analisis efectuado y las pruebas obrantes, considero que el accionado no inició la querella a sabiendas, o teniendo plena conciencia, de la sinrazón de su denuncia. En definitiva, la forma en que se presentaron y fueron denunciados los hechos, no permiten suponer que el denunciante penal hubiera actuado en forma negligente, culposa o en una falsa denuncia o a sabiendas de su improcedencia. Por el contrario, se observa que el demandado pudo sentirse afectado como para incoar la acción penal por las denuncias formuladas en el ámbito escolar y que habrían tomado estado público.
[...] En definitiva, siendo que es carga procesal del que alega los hechos acreditar su existencia, resultando la prueba ofrecida y producida por el actor insuficiente para tal fin, debe soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en su propio interés (artículo 375 del Código Procesal Civil y Comercial (5) [...].

CCCom Dolores, 22/11/2012, 91905, Juez CANALE (SD).


(1) CCCom Dolores, 04/09/2007, 85105.
(2) SCBA, 25/11/2009, C 94839.
(3) CCCom Dolores, 23/11/2010, 89311; íd., 29/12/2010, 89923.
(4) C1CCOM San Nicolás, 28/02/2008, 7071, RSD-10; CCCom Dolores, 23/11/2010, 89311.
(5) CCCom Dolores, 02/12/2008, 87692; íd., 08/05/2012, 91249.