CCCom Dolores - 22/11/2012 - 91889


DAÑOS Y PERJUICIOS. Responsabilidad médica. Prueba. Imputabilidad jurìdica. Obligación de medios.


[...] Ha señalado nuestro Superior Tribunal que "...la responsabilidad profesional se halla sometida a los mismos principios que la responsabilidad en general, y es aquella en la que incurre el que ejerce una profesión, al faltar a los deberes esenciales que ésta le impone, requiriendo para su configuración de los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil" (1) [...]. "...la responsabilidad médica constituye parte especial de la responsabilidad profesional y al igual que ésta, se halla sometida a los mismos principios que la responsabilidad en general... Ello quiere decir que cuando el profesional médico incurre en la omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de la prestación asistencial, ya sea por impericia, imprudencia o negligencia, falta a su obligación y se coloca en posición del deudor culpable (artículo 512 del Código Civil (2) [...]).
En ese orden resulta presupuesto ineludible para responsabilizar al médico: a) un obrar antijurídico cuanto menos a título de culpa (artículos 512 y 521 del Código Civil); b) que de ese obrar antijurídico se siga un daño para el paciente (en la salud física o psíquica; artículo 1068 del Código Civil); y c) que guarde la suficiente relación de causalidad adecuada entre el hecho médico y el daño (3) [...].
Respecto de la prueba, cabe señalar que el dictamen pericial es el único medio probatorio para poder determinar si ella se produjo por una actividad negligente o imprudente o falta de la pericia necesaria en el profesional (artículo 474, Código Procesal Civil y Comercial).
En tal sendero se ha dicho que “este tipo de cuestiones exhibe especiales particularidades en las cuales están involucradas pautas científicas de especial precisión, por lo que la prueba pericial -necesariamente sujeta al análisis de sus conclusiones desde el órgano jurisdiccional conforme al criterio del sentenciante y a las reglas de la sana crítica- se constituyen en gravitantes elementos, ya que en esa cuestión es decisiva considerar el orden de la ciencia médica” (4) [...].
[...] atento la naturaleza de la intervención, que era por vía endoscópica y sin haberse determinado riesgo específicos atinentes a la misma que pudieran haberse previsto, las medidas tomadas ante inesperada hemorragia, fueron las adecuadas (conforme se desprende de las pericias). No podía el médico imaginar o prever que ese tipo de intervención podía darse esta patología; es decir, el medio o lugar donde se realizó la cirugía, era adecuada para ello.
[...] ni la pericia [...] -realizada en estas actuaciones-, como así tampoco el resto de los peritos que se expidieron al respecto en sede penal [...], refieren que el hecho de que la Clínica [...] no contara con una UTI, haya sido la causa de la muerte del paciente o que ello hubiera sido el desencadenante del hecho en sí.
Por el contrario, se desprende de las constancias de autos, que una vez estabilizado el paciente luego de la operación en la clínica privada, y ante el posterior diagnóstico de shock hipovolémico, fue inmediatamente traslado a la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital [...], lo cual fue adecuado [...], pues éste es el lugar indicado para tratar dicha sintomatología.
[...] Siendo que la obligación que asume el médico no es de resultados sino de medios, y que su responsabilidad se limita a la atención del paciente conforme a las reglas del arte y ciencia de curar, corresponde en términos generales a la parte supuestamente damnificada por el galeno, probar la culpa del demandado, esto es la violación de las reglas señaladas, además de la relación de causalidad entre el actuar culposo alegado y el daño producido (5) [...].
Finalmente, por cierto, para generar la responsabilidad del médico demandado, no es suficiente la mera comprobación del indiscutido daño, y su intervención en el hecho, sino que se requiere algo más: su imputabilidad jurídica ("imputatio juris") derivada de la "falta médica", vinculada estrechamente al tema de la debida y necesaria causalidad que la sentencia en recurso tiene como acreditada; nuestro ordenamiento jurídico se enrola en el método de la causa adecuada para determinar la relación de causalidad (artículo 906 Código Civil (6) [...].
Por lo expuesto, entiendo que no existe responsabilidad del médico actuante, pues surge de los elementos de prueba, que el mismo ha obrado con la diligencia que exige la naturaleza de la obligación asumida (artículos 505, 512, 520, 521, 901, 1066, 1068, 1072 y concordantes del Código Civil).

CCCom Dolores, 22/11/2012, 91889, Juez CANALE (SD).


(1) SCBA, 06/06/1989, Ac 40667.
(2) SCBA, 22/12/1987, Ac 31702, citado en CCCom Dolores, 26/03/2002, 76998.
(3) MOSSET ITURRASPE, "RESPONSABILIDAD CIVIL DEL MEDICO", página 62 y siguientes.
(4) C2CCom La Plata Sala III, 15/06/2006, 106417, RSD-100.
(5) PEYRANO - CHIAPPINI, "LINEAMIENTOS DE LAS CARGAS PROBATORIAS DINAMICAS", ED 107-1005; VAZQUEZ FERREIRA, "PRUEBA EN LA CULPA MEDICA", página 108.
(6) BORDA, "TRATADO... - OBLIGACIONES", tomo II, página 242, N° 1371; ORGAZ, "EL DAÑO RESARCIBLE", N° 19; CIFUENTES, en "CODIGO..."; CCCom Dolores, 31/03/2011, 89461.