CCCom Dolores - 22/11/2012 - 91561


SUCESION. Exclusión de herederos. Cónyuges separados de hecho. Calidad de cónyuge inocente. Prueba de la culpabilidad. Juicio de divorcio. Requisitos. Sentencia.


[...] El codificador se ocupó de la exclusión del cónyuge supérstite en la sucesión del otro cuando hubiere mediado separación de hecho en el artículo 3575 del Código Civil, que tuvo agregado de conformidad con la Ley 17711; mas ha sido la Ley 23515 la que ha dado la forma actual a aquella norma y es bajo la luz de ella que deben ser juzgados los hechos alegados y probados en esta causa, sin preterir el artículo 204 del mismo cuerpo normativo que refiere a la causal objetiva de divorcio.
El más alto Tribunal local ha dicho que la “interpretación integradora del artículo en cuestión -3575 del Código Civil, ordenado por Ley 23515- con el 204, reformado por esta ley y que considera la separación de hecho sin voluntad de unirse como causal objetiva de separación personal (artículo 214 inciso 2, Código citado)... Para la Ley 23515, la separación de hecho se ha convertido entonces en causal objetiva de separación personal y confiere legitimación activa a cualquiera de los esposos para demandar por divorcio, con la consecuencia de que perderán los dos, por regla general, su vocación hereditaria recíproca. Se concluye entonces que la presunción en estos supuestos de separación de hecho es la de culpabilidad de ambos y que quien pretendiera lo contrario tendrá sobre sí la carga de demostrar la falta de culpabilidad en la separación (artículo 375 Código Procesal Civil y Comercial)” (1) [...].
En tal sendero, advierto que la iudex a quo, al aplicar lo dispuesto por el artículo 3474 del Código Civil, no resultó adecuado desde que el supuesto que esta norma prevé difiere del de autos.
El presupuesto fáctico de aplicación del artículo 3474 supone la existencia de un juicio de separación personal iniciado en virtud de lo dispuesto en el artículo 204 del Código Civil -interrupción de la convivencia sin voluntad de unirse por dos años o más- que se convirtió en un proceso contencioso en el que se atribuyó la culpa en forma exclusiva a uno de los cónyuges por cualquiera de las causales del artículo 202 del Código Civil.
En tal sentido, aquella norma es categórica al establecer que estando divorciados vincularmente por sentencia de juez competente o convertido en divorcio vincular la sentencia de separación personal, los cónyuges perderán los derechos declarados en los artículos anteriores.
Es decir, que dicho artículo prevé el supuesto en el cual, para que proceda la exclusión hereditaria a causa de la separación personal, tiene que haber mediado una sentencia de separación personal que declare la culpabilidad de uno de los cónyuges. Sólo el cónyuge inocente de esta separación personal, mantiene su vocación hereditaria por voluntad del legislador, siendo en definitiva condiciones de exclusión, la sentencia y la culpabilidad.
Y en la especie, no existe tal decreto o sentencia de divorcio o de separación personal, sino que la esposa únicamente inició un juicio de divorcio que nunca llegó a sentencia ni fue trabada siquiera la litis en el mismo.
Así, y sin perjuicio de que la aquí actora [...] hubiera invocado a su turno la existencia de una demanda de divorcio iniciada [...] por la accionada [...] como indicio de voluntad de separación o como una presunción de que tal actuar significaría un reconocimiento de culpabilidad en la ruptura, no implica que el caso deba encuadrarse sin más en el artículo 3474 del Código Civil, tal como hizo la sentenciante de grado.
En cambio resulta aplicable el artículo 3575 en tanto se refiere a la simple separación de hecho sin voluntad de unirse, fundado exclusivamente en las causas que determinaron dicha separación, asistiendo en este punto razón al recurrente.
Sobre el tema se ha sostenido que, "deviniendo acreditada la circunstancia prevista en el apartado primero del artículo 3575 del Código Civil -separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse- resulta en principio el cese recíproco de la vocación hereditaria, excepto que pueda establecerse la culpabilidad exclusiva de uno de ellos, correspondiendo al cónyuge que se pretende inocente, la prueba de su inocencia". Asimismo, que la primera parte del artículo 3575 "consagra, como principio general, la pérdida mutua de la vocación hereditaria 'para los cónyuges que se encuentren separados de hecho sin voluntad de unirse', y el agregado de la Ley 17711, no establece sino excepción a favor del inocente" (2) [...].
En tal sentido y coincidente con lo expuesto, Guillermo Borda (3) [...] ha expresado "...si se ha comprobado una real separación de hecho, incumbe al cónyuge supérstite que pretende la herencia probar que fue inocente en aquélla; de lo contrario, se presume que la culpa es común. Igual conclusión se impone si no se pueden establecer claramente las causas de la separación" (4) [...].
Esta Alzada también ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto (5) [...] al sostener que “...pesa sobre el peticionario de la exclusión sucesoria el onus probandi a fin de demostrar la separación de hecho sin voluntad de unirse durante el lapso de más de dos años, en tanto que aquella carga se traslada al supérstite que pretende derechos en la sucesión de su cónyuge fallecido, debiendo probar que fue inocente, que no dio causa, o al menos que fue su cónyuge el exclusivo responsable de la ruptura...”.
[...] Con pie en lo transcripto, observo que en la especie, la actora ha logrado acreditar el primer tópico que exige el artículo 3575 del Código Civil, esto es la separación de hecho sin voluntad de unirse de los cónyuges durante un período mayor de dos años [...], hecho que por otra parte se encuentra reconocido por la contraria, pues fue quien inició el divorcio [...] alegando dicha causal (artículo 214 inciso 2 del Código Civil [...]). Ese reconocimiento, también surge de la contestación de la presente acción [...], donde relata que contrajo nupcias [...] y luego de muchos años sobrevino la separación en virtud de lo insostenible de la convivencia y de la reprochable conducta del marido. Asimismo, cabe referir que en autos no se ha acreditado que ambas partes hubieran mantenido una real voluntad de unirse luego de la separación -tal como alega la demandada [...]-, resultando insuficientes las meras declaraciones de los testigos que sólo observaban “una buena relación luego de la ruptura” teniendo por ende configurada la efectiva separación de hecho sin voluntad de unirse (artículos 375, 384 del Código Procesal Civil y Comercial).
[...] Ahora bien, sin perjuicio de ello no asiste razón al recurrente en tanto pretende -a los fines de la exclusión-, dar valor únicamente al hecho de la separación en sí. Ello por cuanto, la norma aplicable no sólo exige dicho recaudo sino que establece como excepción a la pérdida de la vocación hereditaria que aquella produce, que uno de los cónyuges haya dado lugar o que haya sido culpable en la ruptura del vínculo marital, quedando a salvo la vocación hereditaria del inocente.
En tal sentido, deberá tenerse en consideración no sólo si se ha acreditado la separación de hecho sin voluntad de unirse entre los cónyuges o la intención que han tenido o bien si ha reaparecido la voluntad de continuar conviviendo, sino que en el caso, cobra relevancia si se ha acreditado mediante prueba idónea quién tuvo la culpa de la ruptura.
En primer lugar, cabe referir en este punto que los recurrentes yerran al pretender que con la interposición de la demandada de divorcio el juez debe presumir que la esposa tuvo la culpa de la separación.
Ello aún cuando en dicho escrito [...] hubiera mencionado que fueron ambos cónyuges quienes consideraron que ello sería lo mejor para la pareja, ya que la accionante pretendió se dejaren a salvo sus derechos de cónyuge inocente [...].
Si bien al invocar la causal de separación de hecho sin voluntad de unirse se está reconociendo dicha circunstancia, lo cierto es que no puede tomarse como presunción de la culpabilidad de quien inicia el proceso como lo pretende la actora, debiendo dicho extremo ser acreditado por prueba idónea.
Así, a los efectos de determinar si en la especie la demandada ha acreditado que la culpa en la separación fue de su esposo o bien que ella no la tuvo, debo señalar que en estos casos es la prueba testimonial la que adquiere una relevancia tal en el proceso y es lo que me lleva a afirmar que en el supuesto de marras, es la actividad probatoria la que decidirá la cuestión.
[...] Analizados los testimonios referidos, observo que el ideal para el juzgador se encuentra cuando los dichos de los testigos son coincidentes, apoyados unos en otros, sin presentar versiones disímiles entre sí o con respecto a las demás pruebas aportadas, es decir, no existe conflicto de prueba, lo que estimo acontece en la especie.
Así, las declaraciones testimoniales analizadas me llevan a estar frente a un número importante de presunciones serias y concordantes, suficientes para establecer que la separación de hecho fue por culpa del esposo o bien que no fue por culpa de la mujer, debiendo ésta tolerar conductas nada propias de un esposo, lo que se desprende de los testimonios categóricos y convincentes cuya interpretación realizo de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 456 del Código Procesal Civil y Comercial).
Como contrapartida, observo que no surge de ninguno de los testigos ofrecidos, que la [demandada] haya tenido algún tipo de conducta que pudiera ser calificada como injuriosa hacia el causante o bien que haya sido la desencadenante de la ruptura del vínculo conyugal.
[...] En conclusión, considero que en autos, la peticionante de la exclusión hereditaria ha demostrado el elemento objetivo que es la separación de hecho.
Y por su parte, el cónyuge supérstite -que pretendió mantener su vocación sucesoria- ha logrado acreditar a su vez, su calidad de cónyuge inocente, no habiendo dado causa o al menos que fue su cónyuge el exclusivo responsable de la ruptura (6) [...], pues logró desvirtuar la presunción de culpa que recae sobre ambos cónyuges en aquellos casos en que ambos se encontraban separados de hecho de común acuerdo y sin voluntad de unirse.
La primera parte del artículo 3575 del Código Civil, consagra como principio general, la perdida mutua de la vocación hereditaria de los cónyuges separados de hecho sin voluntad de unirse, implicando el agregado efectuado por la Ley 17711 una excepción a favor del cónyuge inocente, la que encuentro acreditada en la especie con la prueba antes valorada cobrando en plena operatividad la excepción referida.
La causal de exclusión de la herencia establecida en el artículo 3575 del Código Civil está constituida exclusivamente por la conducta culpable del cónyuge que ocasionó la separación, es decir, aquel comportamiento que provocó la interrupción de la cohabitación. La culpa referida en el artículo 3575 Código Civil, a los fines de la exclusión de la herencia del cónyuge separado de hecho, no reside en la falta de voluntad de unirse o en -como dice la recurrente- en la falta del “afecttio maritatis” [...], sino en “dar las causas que provoquen tal desenlace, que en definitiva no son más que las derivadas del incumplimiento de los deberes conyugales” (7) [...].

CCCom Dolores, 22/11/2012, 91561, Juez HANKOVITS (SD).


(1) SCBA, 09/11/1993, Ac 49701; íd., 14/06/1994, Ac 54551.
(2) CCCom Rosario Sala III, 31/07/1997.
(3) BORDA, "TRATADO DE DERECHO CIVIL ARGENTINO - SUCESIONES", tomo II, 71, N° 868.
(4) CCCom Rosario Sala III, 31/07/1997.
(5) CCCom Dolores, 29/12/2009, 88639, Juez DABADIE.
(6) SCBA, 14/05/1994, AyS 1994-II-607.
(7) CCCom Azul Sala II, 09/05/2000, ED 190-495.