REPRESENTACION PROCESAL. Gestor. Escritos de mero trámite. JUECES. Deberes y facultades. Dictado de la sentencia. MENORES. Interés tutelado. ALIMENTOS. Para los hijos. Objeto. Aporte de la madre. Aportes en especie. Cómputo. Porcentaje sobre los haberes del aimentante.
El escrito en el cual el patrocinante de la actora invoca el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial, se trata de una presentación de mero trámite y sin perjuicio de ello, la petición del dictado de la sentencia definitiva, responde a una etapa objetiva del proceso, en el cual se ha llegado al momento de su dictado siendo indiferente la pretensión subjetiva de la parte. Es que, si bien siempre el impulso deviene obligación de la parte, el dictado de la sentencia constituye un deber del juez tal como lo establece el artículo 34 inciso c) del Código Procesal Civil y Comercial. Por ello, teniendo en cuenta que tanto la apelación de la sentencia como el consecuente memorial se encuentran signados por la parte actora, y más allá de ello, en cuestiones de menores el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que "en todas las medidas concernientes a los niños que tomen los tribunales, una condición primordial a que se atenderá será el interés superior del niño" es que deberá dejarse sin efecto la declaración de nulidad a los fines de tratar el monto de la cuota alimentaria, cuestión de carácter asistencial, que a la niña de autos le corresponde.
Si bien la obligación alimentaria debe ser asumida por ambos padres de conformidad a su fortuna y en virtud de ser de aquellas que nacen del ejercicio regular de la patria potestad conforme lo establecen los artículos 265 y 271 del Código Civil, lo cierto es que frente a una separación o divorcio de los padres, el progenitor que asume la tenencia compensa con su trabajo diario el aporte de aquel que no la detenta. Por ello, en autos el aporte de la madre no debe ser igual al del padre, sin perjuicio de que ambos tengan una remuneración mensual similar, por cuanto los aportes en especie, que en forma ocasional y por muchos que sean pueda hacer el progenitor que no convive, no alcanzan para satisfacer las necesidades diarias de un hijo en edad escolar con los gastos propios que ello conlleva. Es que si bien los aportes en especie juguetes, bicicleta, zandalias, zapatos, evidencian que el padre resuelve en alguna medida las necesidades de su hija, lo cierto es que la cuota alimentaria se fija no sólo a los fines de satisfacer dichos requerimientos, sino priorizando los cuidados del niño tanto respecto a la salud -compra de medicación-, alimentos, traslados, higiene, útiles escolares, regalos de cumpleaños, etcétera, que surgen en el día a día y que sólo aquel progenitor que convive debe afrontar sin dilación.
Respecto a las asignaciones familiares, atento que las mismas son asumidas por la madre es que el aumento de la cuota asistencial deviene procedente y el mismo no configura enriquecimiento sin causa alguno. En consecuencia, si bien el 30% del salario se observa excesivo atento las circunstancias particulares del caso, lo cierto es que el 15% resulta exiguo, debiendo quedar fijado en un 25% del mismo, atento las circunstancias fácticas alegadas.
CCCom Dolores, 15/11/2012, 92056, BENITEZ Jacquelina Liliana c/ RODRIGUEZ Luciano Hernán s/ ALIMENTOS.