CCCom Dolores - 15/11/2012 - 92033


INCONSTITUCIONALIDAD. Declaración. CONCURSO PREVENTIVO Y QUIEBRA. Privilegio especial. Hipoteca. Caducidad de la inscripción registral. Efectos. EMERGENCIA ECONOMICA. Alcance. Obligaciones anteriores a su declaración.


Sabido es que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, y por ello, debe ser considerada como última ratio del orden jurídico (1), y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la compatibilidad inconciliable (2).

Atendiendo las constancias de la causa, no se advierte que el artículo 29 de la Ley 21799 entre en pugna con el resto del ordenamiento jurídico aplicable en la especie, concretamente con la norma constitucional que el apelante dice vulnerada (artículo 18 de la Constitución Nacional). Tampoco que cause perjuicio ni afecte los derechos de los restantes acreedores. Dicha norma, en lo que interesa a los fines recursivos, establece que “los efectos del registro de hipotecas durarán hasta la completa extinción de la obligación hipotecaria, quedando exceptuado de lo dispuesto a este respecto por el Código Civil”; ello en referencia al artículo 3151 que señala que tales efectos se conservan por el término de 20 años, si antes no se renovare. Debe descartarse que lo que caduca en el plazo de 20 años, según el artículo 3151 del Código Civil, -o lo que “no caduca” conforme el artículo 29 de la Ley 21799- no es el derecho real en sí, sino los “efectos” de la inscripción registral del derecho real de hipoteca, que en nuestro ordenamiento tiene efecto declarativo y no constitutivo. Como la inscripción no ha tenido influencia alguna en el nacimiento de aquel derecho, se la requiere para dar publicidad frente a terceros de la obligación que garantiza, por lo tanto ningún perjuicio le causa a los fallidos que los efectos de la inscripción caduquen o no, toda vez que respecto de ellos, tanto la obligación como la garantía real hipotecaria se mantienen “vivas”.

Debe recordarse al deudor, que al contratar el mutuo hipotecario con la entidad bancaria verificante, debía conocer los términos en que lo hacía y el carácter de la entidad con quien acordaba. Voluntariamente se sometió y aceptó el régimen legal de esa entidad financiera y no de otra, por lo que mal puede pretender luego, y en circunstancias adversas como las que se encuentra, atento su estado falencial derivado -entre otras- de su incumplimiento, que tal régimen legal sea considerado inconstitucional. Y menos aún, pretender tener por caduco el derecho del banco incidentista quien, a tenor de lo antes expuesto, se encuentra habilitado para verificar su acreencia en la quiebra con el fin de cobrar lo que le es debido. En consecuencia, ningún perjuicio o violación de los derechos constitucionales del recurrente se advierte con la verificación pretendida. Tampoco para los restantes acreedores porque la entidad bancaria está ejerciendo válidamente su derecho.

En cuanto al planteo relativo a que no corresponde la aplicación de las normas llamadas “de emergencia económica” que pesificaron la economía, atento a que al momento de operada la mora y del dictado de la sentencia en el juicio hipotecario se encontraba en plena vigencia el artículo 619 del Código Civil, cabe señalar al respecto que si bien en principio ello resulta acertado, lo cierto es que estamos ante una situación alcanzada por el desequilibrio económico producido en el año 2001 que es de público conocimiento. Tanto nuestro Máximo Tribunal Nacional (3) como así también la Corte Provincial (4) han decidido que las leyes dictadas en virtud de la emergencia económica (Ley 25561, Decreto 214/02, Ley 25820 y siguientes) buscaron dar respuesta definitiva a una situación de crisis, teniendo en cuenta el contexto social, económico y político en su conjunto, y que resultan aplicables a todas las relaciones jurídicas existentes al momento de su sanción, “incluidas aquellas que se encontraban en mora” como ocurre en el tópico (5). Vale decir que la normativa de emergencia vigente ha dejado aclarado que la pesificación se aplica a todas las obligaciones anteriores al 06/01/2002, haya o no mora del deudor, por ser de orden público (artículo 19 de la Ley 25561), modificando los alcances de los artículos 3 y 1197 del Código Civil -recordemos que son normas del mismo rango constitucional (artículo 31 de la Constitución Nacional)-, pues la ley especial prevalece sobre la ley general y/o la ley posterior deroga a la ley anterior. La ley ha establecido además que "ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos" (artículo 19 de la Ley 25561; artículos 3, 21, 953 y 1197 del Código Civil). En virtud de lo expuesto, la relación jurídica que unió a las partes, resulta alcanzada por las leyes de emergencia pública, sellando definitivamente la suerte del recurso.

CCCom Dolores, 15/11/2012, 92033, BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ GIORGI Mario Claudio y otro/a s/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO.


(1) CS, Fallos 288:325, 290:83, 292:190, 292:383, 298:511, 300:1087, 302:457-484-1149, 311:394, 312:122-435, entre muchos otros.
(2) CS, Fallos 285:322; entre otros; CCCom Dolores, 04/12/2008, 87473.
(3) CS, 14/08/2007, in re SOUTO DE ADLER, S.499.XXXIX.
(4) SCBA, 14/09/2011, Ac 95876, que remite al Ac 89562, 29/12/2008.
(5) CCCom Dolores, 29/12/2011, 83703.