CCCom Dolores - 01/11/2012 - 91752


CONDOMINIO. División. Etapas procesales. Costas en la división. Principio general. Excepciones. Imposición a la parte actora.


La estructura del proceso de división de condominio abarca dos etapas bien definidas: en la primera el sentenciante, si procediere, declarará disuelto el condominio existente entre las partes (artículo 2692 del Código Civil); en la segunda, convocará a éstas para la división de la cosa común, citándolas a una audiencia a tal fin, conforme al artículo 674 del Código Procesal Civil y Comercial. Recién entonces se procederá a la partición del bien tenido en comunidad, ya en especie, ya en subasta, según correspondiera, y conforme a las normas aplicables a la división de la herencia (artículo 2698 del Código Civil). No advierto en autos, en consecuencia, ninguna irregularidad procesal en la forma de concluir el proceso en su faz preliminar, esto es, decretar la conclusión del condominio habido entre las partes (artículo 163 del Código Procesal Civil y Comercial), con el alcance declarativo que le fija el artículo 2695 del Código Civil.

Es principio general receptado en materia de imposición de costas en juicios de división de condominio, que ellas deben soportarse en el orden causado, a fin de no perjudicar la porción viril de cada comunero. Ello deberá ser así, salvo causas graves que justifiquen la alteración de dicha conclusión, verbigracia, una obstinada oposición extrajudicial a la división, desconociendo el derecho de su condómino no obstante su obligación legal de hacerlo, o una actitud claramente obstruccionista en el decurso del proceso siendo que a la postre prospera la división, que debió aceptarse in límine en oportunidad del responde de la demanda.

La regla que determina el régimen de distribución de las costas en las acciones de división de condominio es un principio que difiere sustancialmente de la del artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial, que se funda en el criterio del vencimiento objetivo. Si bien como excepción a la norma prevalece en jurisprudencia el criterio según el cual en los juicios sobre división de condominio, cuando el o los demandados se allanan expresa, oportuna, e incondicionalmente a la demanda, no existe parte vencida, por lo cual no cabría la imposición de costas, tal carga ha de imponerse a la parte demandada si con su conducta obligó al actor a litigar para obtener la dicha división. Igualmente, nuestro Superior Tribunal ha sostenido que la imposición de costas por su orden, en los casos de demandarse judicialmente la división de cosas comunes, constituye un principio y no un axioma. Serán los antecedentes de la causa los que, en definitiva, definirán la norma aplicable para regular la distribución de las costas (1). En suma, con la imposición de las costas en el orden causado lo que se procura fundamentalmente es evitar que alguna de las partes vea mermada la parte que le corresponde en la partición, al tener que soportar mayores gastos causídicos que sus comuneros.

Analizadas las constancias de autos, no se advierte que se tipifiquen situaciones como las apuntadas; todo lo contrario, ninguna de las partes se hallaba en mora con antelación a la promoción de la acción; a su vez no existen acreditadas actuaciones extrajudiciales previas a la promoción de la acción (artículo 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial); y por último, el demandado se allanó al reclamo, compareciendo a juicio (artículos 330 y 354 del Código Procesal Civil y Comercial). Efectivamente, la demandada en su contestación a la acción incoada en su contra, se allanó en un todo a tal reclamo y la actora no acreditó que aquélla se hubiera opuesto a la división del condominio existente entre las partes; como igualmente cabe destacar en momento alguno fue intimada extrajudicialmente a la división pretendida, es decir, nunca fue puesta en mora, reduciéndose la controversia sobre la forma de la división de los bienes comunes, motivo de la próxima etapa del juicio; ello en referencia a los gastos que la accionada denuncia haber realizado y cuya percepción en el porcentaje correspondiente pretende percibir. En virtud de ello, no puede admitirse que el allanamiento a la división de condominio promovida no fuera incondicionado, como sostiene la accionante en sus quejas. Ante lo actuado, resulta de aplicación el artículo 76 del Código Procesal Civil y Comercial, que actúa en la hipótesis de que claramente aparezca en el caso que el actor no necesitaba demandar para obtener su pretensión, claridad que ha de resultar de los antecedentes del proceso, conforme lo dispone la norma, cuestión que acontece en la especie. Concluyo en consecuencia, que la conducta de la peticionante que decidió acudir directamente a la vía judicial descartando una posible solución privada frente al allanamiento oportuno e incondicional del accionado, obliga a imponerle las costas de la acción prematuramente instaurada, admitiéndose de tal forma el recurso de apelación de la accionada (artículos 68, 70, 76 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial) (2).

CCCom Dolores, 01/11/2012, 91752, SANCHEZ EVANGELINA c/ ROMERO CARLOS ISMAEL s/ DIVISION DE CONDOMINIO, RSD-133, Juez DABADIE (SD).


(1) SCBA, 17/10/1995, Ac 57990, AyS 1995-III-865.
(2) CCCom Dolores, 12/04/2011, 90284, RSD-98.