CCCom Dolores, 16/10/2012, 92026, A.R. E. y Cía. s/ QUIEBRA (PEQUEÑA), RSI-303.
AUTOS Y VISTOS:
I. Contra el auto de fojas 714 mediante el cual la iudex a quo, ante el pedido de la sindicatura de extender la quiebra a los socios de la fallida, dispuso conferirle traslado a éstos en los términos del artículo 164 LCQ, interpuso a fojas 715/716 el contador Q (síndico interviniente en aquel estadio procesal) recurso de apelación en subsidio, el que fue concedido a fojas 742.
II. El recurrente se agravia porque entiende que en el tópico no resulta de aplicación la norma aplicada por el sentenciante, entendiendo que el traslado conferido mediante el auto cuestionado devino improcedente.
III. Analizada la causa, cabe señalar que más allá del principio de inapelabilidad que consagra la ley falencial en su artículo 273, inciso 3, norma ésta que procura restringir al máximo la concesión del recurso de apelación y dispone que todas las resoluciones son inapelables si no está prevista expresamente la posibilidad de recurrir debiéndose interpretar restrictivamente, es lo cierto que tal principio no es absoluto, y sólo debe aplicarse a las resoluciones que son consecuencia de la tramitación ordinaria y normal del proceso. En el caso, la resolución que se pretende impugnar no reviste tal carácter y configura una excepción a aquel principio por cuanto se sustenta en una norma que rompe la estructura procesal fijada por la ley para los supuestos como el de autos, al conferir un traslado que, además de innecesario, no está previsto por la ley falencial a tenor del tipo societario de la fallida y el alcance de la responsabilidad que tienen los socios que la integran (artículo 125 de la Ley 19550); motivo por el cual, corresponde a esta Alzada revisar la cuestión traída a su conocimiento al ser susceptible de causar agravio al recurrente.
IV. Sentado ello, la razón le asiste al quejoso.
a) El iudex a quo no debió conferir el traslado dado a fojas 714, sino que debió limitarse a resolver sine die la petición de fojas 713. Ello en orden a lo que expresamente dispone el artículo 160 LCQ y a tenor de la clase de sociedad antes referenciada (artículo 125, Ley 19550). En consecuencia, corresponde dejar sin efecto el traslado conferido a fojas 714, debiendo el a quo, una vez devueltas las actuaciones a la instancia, resolver en consecuencia.
b) Sin perjuicio de lo expuesto, recomiéndase a la señora jueza interviniente que en lo sucesivo, teniendo en cuenta la fecha del auto apelado -29/08/2003-, para un mejor orden procesal, arbitre los mecanismos necesarios para llevar la presente causa con la celeridad que se exige en todo trámite procesal, a fin de evitar un alongamiento innecesario de los plazos procesales como viene ocurriendo en la especie desde la concesión del recurso (argumento artículos 273 y 275 LCQ).
III. Por todo lo expuesto, este Tribunal resuelve: hacer lugar al recurso de apelación de fojas 715/716, dejándose sin efecto el traslado dispuesto a fojas 714, con costas de esta instancia en el orden causado atento la falta de contradictor (artículos 160, 164, 273, 275, 278 de la Ley 24522; 125 de la Ley 19550; 68 Decreto-Ley 8904).
Regístrese. Devuélvase.
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