CCCom Dolores - 16/10/2012 - 91930


RECURSO DE APELACION. Admisibilidad. Facultades y límites de la Alzada. RECURSO DE REPOSICION. Apelación en subsidio. Plazo para interponerlo. DEFENSOR DE POBRES Y AUSENTES. Designación. Deberes y facultades. Notificación de la providencia que ordena la citación por edictos. PROCESOS SUMARIO Y SUMARISIMO. Resoluciones recurribles.


En forma preliminar cabe destacar que es misión del Tribunal considerar la admisibilidad del recurso concedido por el iudex a quo, pues los justiciables no pueden disponer al respecto sobre las formas procesales sino que, por el contrario, deben inexorablemente observar el ordenamiento en cuanto a los recaudos del procedimiento. Ello, en tanto la Alzada es el juez del recurso y, por ende, no queda constreñido por el juicio de admisibilidad realizado por el a quo, imperando en materia recursiva, a su vez, el principio de formalidad o legalidad.

Como es sabido, la interposición de la revocatoria con apelación en subsidio debe realizarse en el plazo de tres días desde la notificación de la resolución que se pretende cuestionar (artículos 239, 241 y 248 del Código Procesal Civil y Comercial). Ahora bien, se entiende que la Defensora de Pobres y Ausentes se notificó de la resolución que pretende apelar -la que ordena la publicación de edictos para citar al demandado- el primer día de nota siguiente al de su aceptación del cargo, advirtiéndose que el recurso fue presentado juntamente con la contestación de la demanda, un mes y medio después de la referida notificación, resultando por ende interpuesto fuera de término.

Cabe señalar que aunque el recurso de reposición fuera interpuesto extemporáneamente, ha de juzgarse que la apelación en subsidio es idónea si su invocación se realizó dentro de los cinco días prescriptos por el artículo 244 del ordenamiento procesal y es formalmente admisible. Ello es así ante la ausencia de una norma expresa que limite el tiempo en que debe interponerse este recurso, cuando viene acompañado ad eventum del de reposición (conforme artículo 16 del Código Civil) (1). Situación que tampoco se da en la especie.

Cierra la suerte de la pretensión recursiva el hecho de que en el acta de aceptación del cargo se lee “...quien una vez aceptado el cargo, procederá a llenar su cometido...”. Este texto no deja duda que la aceptación del cargo implica la inmediata actuación del aceptante.

Aún si hubiera sido interpuesto en tiempo y forma, se advierte que tampoco es procedente el recurso, dado que, tratándose en la especie de un proceso sumario (artículo 679 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta de aplicación el artículo 494 del ordenamiento procesal. Dicho artículo establece que únicamente serán apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva. La expresión legal "únicamente serán apelables" debe ser respetada por los jueces, debiendo conceder la apelación para los casos taxativamente enumerados. Caso contrario, el proceso sumario concluye ordinarizándose.

CCCom Dolores, 16/10/2012, 91930, JAIME Andrea Verónica y MAYA Jorge Alberto s/ USUCAPION, RSI-305.


(1) COLOMBO, "CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION", 1969, volumen II, página 444, número II; C1CCom La Plata Sala III, La Plata, 152704, RSI-448-72, conforme MORELLO-SOSA-BERIZONCE, "CODIGOS PROCESALES CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y DE LA NACION COMENTADOS Y ANOTADOS", Librería Editora Platense - Abeledo Perrot, 1988, tomo III, página 54.