RECURSO DE APELACION. Expresión de agravios. Suficiencia. LUCRO CESANTE. Concepto. Determinación. Procedencia. Prueba. DAÑO MORAL. Concepto. Determinación del monto. Prueba. Incumplimiento contractual.
En forma liminar, corresponde abordar el planteo relativo a la insuficiencia del recurso (SCBA, 15/07/2009, 89298). Al respecto, he de decir que si bien la expresión de agravios muestra cierto déficit, no obstante el intento del letrado de la actora por revertir el decisorio en crisis, aquella pieza ha superado el examen de suficiencia toda vez que se analizó con un criterio amplio de apreciación en salvaguarda de derechos de mayor jerarquía (artículo 18 de la Constitución Nacional; CCCom Dolores, 17/03/2011, 89924; MORELLO, "LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS Y LA EFICACIA DEL PROCESO", volumen I, páginas 175 a 180).
El Código Civil define al lucro cesante como “la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito” y lo declara resarcible como uno de los capítulos del daño patrimonial, al lado del “perjuicio efectivamente sufrido” o daño emergente (artículo 1069). En cualquier caso el lucro cesante equivale al cercenamiento de utilidades o beneficios materiales susceptibles de apreciación pecuniaria, es decir, a la perdida de algún enriquecimiento valorable desde una óptica económica (ZAVALA DE GONZALEZ, “RESARCIMIENTO DE DAÑOS - DAÑOS A LAS PERSONAS (INTEGRIDAD PSICOFISICA", Editorial Hammurabi).
El lucro cesante debe ser cierto y probar en forma acabada el perjuicio alegado, pues no radica en el impedimento de trabajo sino en la pérdida real y cierta de beneficios económicos (existencia de actividad rentable), por lo que debe existir suficiente relación causal entre la inactividad y los beneficios que se dicen malogrados. Para que sea indemnizable es menester que sea cierto, es decir, no debe ser solamente eventual o hipotético, ni consistir en suposiciones no probadas, ni en posibilidades abstractas, sino que es necesario demostrar su realidad concreta (artículos 505 inciso 3, 511, 512 y 902 del Código Civil). Esto es, acreditar la existencia real y efectiva del daño alegado, no bastando un perjuicio abstracto o una simple posibilidad; razón por la cual no cabe acordar indemnizaciones sobre bases de meras conjeturas, si no media la indispensable prueba de un perjuicio concreto y efectivamente sufrido (CCCom Dolores, 08/02/2011, 88716). Por ello, debo evaluar si, en la especie, fue acreditado por parte de la actora el valor certeza que autorice a inferir su existencia, “debiendo descartarse el que sólo reposa en las aspiraciones, deseos o imaginación del peticionante, sin real sustento material de los hechos” (SCBA, JA 1965-III-172; artículos 1067, 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; MOSSET ITURRASPE-NOVELLINO, “DERECHO DE DAÑOS - LA PRUEBA EN EL PROCESO DE DAÑOS”, Editorial La Roca, 1996, página 66, número 5, tercera parte).
Debió el accionante demostrar que más allá de su profesión habitual -ejercicio de la abogacía-, la suspensión del servicio afectara la concreción de algún trabajo o contrato específico y relacionado con dicho corte. En virtud de tales parámetros, tampoco resulta atendible el argumento del quejoso en cuanto a que, con la mera acreditación de la suspensión del servicio, debe tenerse por probada la incomunicación con sus clientes, desde que no logró, por otra parte, demostrar que dicha línea era la exclusivamente utilizada para cuestiones laborales (artículo 375 del Código Procesal Civil y Comercial).
En general, el daño moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor en la vida del hombre; no está sujeto a reglas fijas, y su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (CCCom Dolores, 28/08/2007, RSD-192-2007). En particular, el daño moral derivado del incumplimiento contractual, que es el que nos ocupa en el caso de marras, debe evaluarse en forma restrictiva, no siendo una consecuencia natural del incumplimiento, tal como pretende el recurrente, para no atender reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia jurídica, quedando a cargo de quien invoca la acreditación precisa del perjuicio que se alega haber sufrido (SCBA, 05/08/1997, Ac 56328; íd., 06/10/2004, Ac 86205). En su estimación, deben tenerse en cuenta los intereses extrapatrimoniales afectados como consecuencia inmediata y necesaria de ese incumplimiento. Todo ello por aplicación de las normas generales, la del artículo 522 del Código Civil, que amplía su campo de aplicación, otrora reservado para los supuestos de delitos de derecho criminal. En tal sentido, cabe señalar que su procedencia en materia contractual se encuentra supeditada a la producción de prueba, pues como no adviene in re ipsa -como ocurre en la órbita extrapatrimonial-, requiere al menos de la existencia de prueba indiciaria suficiente para alimentar el razonamiento jurídico del juzgador.
Tal como la sentencia recurrida tiene por acreditado, el actor poseía otras líneas de teléfono celular activas, razón por la cual se deduce que el cliente no quedó totalmente impedido de estar permanentemente comunicado afectando su vida en relación o causando un malestar anímico que justifique el daño moral reclamado.
CCCom Dolores, 11/01/2012, 91720, M. J. M. c/ COMPAÑIA DE TELEFONOS MOVILES DEL INTERIOR SOCIEDAD ANONIMA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS, Juez CANALE (SD).