RECURSO DE APELACION. Expresión de agravios. Suficiencia. ACCIDENTE DE TRANSITO. Responsabilidad objetiva. Dueño o guardián. Maniobras imprudentes. Deber de prudencia o previsión. Tractor que invade el carril contrario en un camino vecinal. DAÑOS Y PERJUICIOS. Relación de causalidad. Eximición de responsabilidad. Responsabilidad solidaria o in solidum. DAÑO MORAL. Concepto. Procedencia. Menores que no sufrieron secuelas físicas o lesiones. SENTENCIA. Congruencia. Defensa en juicio. Cuestiones no alegadas en primera instancia.
En forma liminar, corresponde abordar el planteo relativo a la insuficiencia del recurso (SCBA, 15/07/2009, 89298). Al respecto he de decir que si bien la expresión de agravios muestra cierto déficit, no obstante el intento del letrado de la codemandada por revertir el decisorio en crisis, aquella pieza ha superado el examen de suficiencia toda vez que se analizó con un criterio amplio de apreciación en salvaguarda de derechos de mayor jerarquía (artículo 18 de la Constitución Nacional; CCCom Dolores, 17/03/2011, 89924; MORELLO, "LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS Y LA EFICACIA DEL PROCESO", volumen I, páginas 175 a 180).
El presente se trata de un caso de responsabilidad por los hechos derivados de accidentes de automotores -responsabilidad objetiva- que se analiza conforme la norma del artículo 1113 del Código Civil. Probado el nexo causal entre el evento dañoso y la cosa productora del mismo, su conductor y el dueño o guardián resultan prima facie responsable.
Cuando el daño se produce por el riesgo de la cosa, nos encontramos frente a una responsabilidad objetiva del dueño o guardián, generadora per se del deber de resarcir, salvo que se demuestre que el accionar de la víctima o de un tercero han excluido o limitado esa responsabilidad. Es decir que, probado el nexo causal, existe una presunción de responsabilidad, y quien desea exonerarse de ella debe probar que el daño obedeció a una causa ajena, o que la conducta de la víctima destruyó total o parcialmente el nexo de causalidad (SCBA, 18/04/1989, Ac 40968).
Quien realizó una maniobra impropia fue el conductor del tractor al invadir la mano contraria a la de su correcta circulación, es decir, la mano por la cual avanzaba correctamente el conductor del automotor. Por lo tanto, no puedo menos que juzgar de temeraria la conducta del conductor del tractorista, al irrumpir en la mano por donde circulaba el automóvil sin tomar las precauciones del caso, comportándose con evidente imprudencia, negligencia e impericia al no extremar las medidas de cuidado y vigilancia requeridas por las normas respectivas en atención a las cosas, tiempo y lugar; comprometiendo la seguridad y poniendo en peligro la vida de los terceros (artículos 47, 51, 76, 77 y concordantes de la Ley 11430; artículos 512, 902, 1113 y concordantes del Código Civil). Si bien el rodado embistió al tractor, es lo cierto que la maniobra desencadenante del accidente fue la realizada por el conductor de este último, al invadir la vía de circulación contraria sin comprobar debidamente que lo podía hacer sin peligro alguno; estando obligado a adoptar mayores precauciones a fin de evitar accidentes, ante la emergencia y la realización de la maniobra prohibida. Más aun considerando que se trataba de un vehículo pesado y de gran porte, que desarrolla poca velocidad y demora en hacerlo. Precauciones, que claramente se aprecia, ignoró el conductor del tractor. Si bien podría considerarse que de acuerdo a la maniobra que pretendía realizar -cual era la de ingresar a un campo lateral al camino-, no tenía otra alternativa que abrirse pues su tamaño no le permitía otra opción –tal como alega en sus agravios-, lo cierto es que por ello mismo debió aun más extremar los cuidados necesarios a fin de evitar posibles accidentes (artículo 902 del Código Civil). En tal sentido se ha dicho que “aún cuando pueda admitirse que, en determinadas ocasiones, resulte necesario que el vehículo invada la mano contraria, ello solamente puede hacerse si previamente se ha comprobado la inexistencia de obstáculos para tan riesgosa maniobra” (C2CCom La Plata Sala III, 03/12/1991, B 72454). De tal manera, advierto que la conducta del tractorista fue la desencadenante del hecho, no logrando acreditar -en la medida en que lo pretende-, la responsabilidad total del remisero (artículo 1113 segunda parte del Código Civil).
No resulta responsabilidad legal de quienes son transportados en un vehículo por una tercera persona, advertirle a ésta de las contingencias del tránsito, siendo el conductor del mismo quien debe conducir atento a los avatares de la circulación manteniendo el pleno dominio de su rodado (artículos 51 y 76 de la Ley 11430).
Respecto a la falta del cinturón de seguridad de los actores que alega el codemandado en su memorial, he de señalar que dicho hecho no fue alegado como defensa a los fines de exonerar su responsabilidad, en el escrito de contestación de demanda, y fue seguramente por ello que no fue objeto de análisis por la sentenciante. Siendo que el ámbito de conocimiento de los tribunales de alzada se encuentra limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a decisión del juez de primera instancia, se impone el rechazo de la impugnación ensayada. Ello así pues la Cámara tiene una función revisora, por lo que carece de potestad para decidir temas no sometidos al juez inferior, ya que la función prístina de este órgano no es fallar en primer grado sino la de controlar la decisión adoptada en la instancia de origen.
Es una consecuencia del principio de congruencia -e interesa también a la defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional)- que los puntos expuestos por las partes en sus escritos fijan el campo de actuación, tanto de la sentencia de primera instancia (artículo 163 inciso 6 del Código Procesal Civil y Comercial) como del tribunal de Alzada (artículo 272 del Código Procesal Civil y Comercial). Si se admitiera que en el tribunal de apelación pudieran articularse defensas no esgrimidas en primera instancia o fundadas en hechos no enunciados en ella, importaría alterar los términos en que quedó trabada la litis, violando una disposición expresa y menoscabando el derecho de defensa en juicio y debido proceso legal, por lo que corresponde rechazar el argumento esgrimido a los fines recursivos (CCCom Dolores, 13/03/2008, 86816; íd., 18/03/2010, 88842).
A los fines de encuadrar el tipo de obligación que se analiza, se trata en el sub examine de una obligación solidaria y no de las llamadas “in solidum” o concurrentes, las que existen en los casos en que concurre la responsabilidad directa de una persona a la que, sin haber intervenido en la comisión del hecho, la ley le obliga a indemnizar las consecuencias perjudiciales causadas, sea en su carácter de propietario de la cosa con la que causó el daño o el principal del autor del mismo (CAZEAUX-TRIGO REPRESAS, “DERECHO DE LAS OBLIGACIONES”, tomo II, tercera edición, página 389 y siguientes). En tal sentido se ha expresado que no debe confundirse la solidaridad emergente de la coautoría de un ilícito extracontractual -delito o cuasidelito- con la responsabilidad in solidum que surge en determinados casos en que aparecen dos o mas responsables frente a la víctima. La primera se da por ejemplo cuando dos automóviles embisten entre sí y uno de ellos en su desvió atropella a un peatón. En este caso ambos conductores son solidariamente responsables frente a la víctima. La responsabilidad in solidum se da cuando la ley atribuye en forma indistinta la responsabilidad a dos o más personas, aunque no pueda decirse que han sido autores materiales del daño (ANDORNO, "LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y LA OBLIGACION IN SOLIDUM", JA 1972-428, Doctrina, citado por BUERES-HIGHTON, “CODIGO CIVIL...", Editorial Hammurabi, tomo 3-A, página 237). Señalados tales parámetros, en autos, la relación que se ha originado entre los distintos participantes (en el caso, entre los conductores de los vehículos, únicos a los que el recurrente hace referencia), con el siniestro que motiva la presente discusión, es una relación directa pues ambos han intervenido en la producción del hecho, si bien la relación obedece a distintas causas. Nuestro superior tribunal ha dicho (SCBA, 31/08/1993, Ac 47780) que si bien la cuestión generó numerosos debates, los mismos fueron superados con la reforma de la Ley 17711, que derogó el artículo 1108 (uno de los pilares en que se fundaban los sostenedores de la inexistencia de solidaridad en los cuasidelitos) consagrando incuestionablemente el régimen de la solidaridad en nuestro Código al introducir un agregado al artículo 1109 para regular las relaciones de contribución entre los corresponsables a través de la acción de reintegro para el que hubiera indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, dando por sentado que el reenvío realizado por esta norma hacía aplicable el artículo 1081 a los cuasidelitos (CAZEAUX-TRIGO REPRESAS, obra citada, página 356 y siguientes). Fácil es colegir que nuestro Código Civil ha establecido el régimen de la solidaridad entre los copartícipes de un cuasidelito. En efecto, en la actualidad la responsabilidad pesa sobre todos los coautores (o copartícipes) del cuasidelito, sin consideración al grado de responsabilidad de cada uno de ellos, -cuestión a dirimir exclusivamente entre los corresponsables-; pudiendo ser indistintamente demandados por la totalidad de la deuda, aunque sin perjuicio de la pertinente acción de reintegro que pudiera caber (CAZEAUX-TRIGO REPRESAS, obra citada, páginas citadas).
Si el obrar de cada uno de los coautores fue condición necesaria en la producción del hecho, cabe atribuir a cualquiera de ellos todo el resultado. Cuando media concurrencia causal de dos factores riesgosos, como son la intervención de dos automotores, en tanto no se excluya totalmente la incidencia de uno de ellos, resultan aplicables los artículos 1081 y 1109 del Código Civil, de modo que la atribución de responsabilidad objetiva no descarta la aplicación de los principios de la solidaridad, tal como entiende el apelante. Ello por cuanto dicho porcentaje no es oponible al damnificado, pues frente a él, cualquiera de los coautores responde por el todo, adquiriendo relevancia en la posible acción de regreso que entre éstos puedan dirigirse, según lo normado en la segunda parte del artículo 1109 del Código Civil (CCCom Morón, Sala II, 11/04/1995, 33107).
Si bien los menores no sufrieron secuelas físicas o lesiones en el accidente, lo cierto es que ello no resulta una condición sine qua non para la procedencia del daño moral, tal como entiende la sentenciante. La reparación por daño moral apunta a resarcir de modo pecuniario el padecimiento espiritual sufrido por la víctima -y no físico, desde que éste encuentra satisfacción a través de otro tipo de rubros-, en la medida que el dinero, a través de las satisfacciones que pueda brindar, logre mitigar aquel padecimiento. En su fijación, la jurisdicción debe dinamizar objetivamente la facultad discrecional ínsita en el artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial, para lo cual deberán tenerse en cuenta todas las circunstancias que rodean el caso a juzgar (CCCom Dolores, 31/08/2010, 89477). A tenor de tales parámetros, y por el hecho de que los menores viajaban en el automóvil de marras, por las circunstancias que les tocó vivir a causa del accidente, los peligros que corrieron y con el consiguiente trauma que implica vivenciar la desgraciada experiencia de un choque en el que resultaron lesionados sus padres y su abuela, resultaría una solución disvaliosa privarlos de la “indemnización plena e integral de quien ha sufrido una daño injusto”, principio consagrado en el artículo 1078 del Código Civil. Así, estimo, a la luz de la razonabilidad y la prudencia que el rubro daño moral peticionado para los menores debe tener favorable acogida, estimándolo en la suma solicitada en la demanda para ambos niños repartida en partes iguales (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial; artículo 1078 del Código Civil; CCCom Dolores, 18/02/2010, 87762).
CCCom Dolores, 11/01/2012, 91219, T. C. y otros c/ S. J. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS, Juez (CANALE (SD).