COSTAS. Concepto. Imposición. Vencimiento parcial y mutuo. Calidad de vencido.
La aplicación del artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial sólo es posible cuando el resultado de la litis no consagra un vencedor en forma absoluta. Es que para que se configure la situación del artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial es menester que existan pretensiones recíprocas con vencimiento parcial y mutuo, situación que no se da en la especie, donde se trata de dos acciones que merecen condena en costas individuales; es decir, deben imponerse costas por la acción según su resultado y costas por la reconvención en igual sentido. Por ello rige en el caso el principio objetivo de la derrota tanto en la acción que se promoviera por tenencia al ser rechazada, como en la reconvención deducida por la contraria y que progresara. En este sentido, a los efectos de las costas procesales se aplica el principio general que establece el ordenamiento adjetivo, por cuanto sin dudas el vencido en su pretensión debe cargar en forma objetiva con las costas del proceso conforme lo establece el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial. Por otra parte, sabido es que las costas no poseen carácter sancionatorio sino resarcitorio respecto de los gastos realizados por el vencedor de la causa, y por lo tanto no se está frente a un juicio de valor en torno a la conducta del obligado al pago, sino simplemente a la observancia de un precepto legal que direcciona la objetiva aplicación de la normativa (CCCom Dolores, 88058).
Si bien siempre existe la posibilidad de imputar las costas por su orden, tal como lo establece el artículo 68 in fine, los fundamentos que así lo decidan deben ser claros y precisos, es decir, el a quo debe expresar en su resolutorio los motivos que lo apartan del principio general bajo pena de nulidad, cuestión que tampoco ha acontecido en la especie.
CCCom Dolores, 09/10/2012, 91747, F. A. A. c/ G. D. A. s/ TENENCIA DE HIJOS, Juez CANALE (SD).