EXPRESION DE AGRAVIOS. Suficiencia. Demostración del agravio. Criterio amplio o flexible. DEMANDA. Notificación. Domicilio constituido en instrumento privado. NOTIFICACION POR CEDULA. Nulidad. Prueba del domicilio. NULIDAD PROCESAL. Interés para declararla. INSTRUMENTO PRIVADO. Reconocimiento de firma. Forma de la citación.
El escrito fundante del recurso incoado es un acto de impugnación, destinado a criticar la sentencia recurrida con el fin de obtener su revocación o modificación por el Tribunal. Para ello requiere la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene el fallo, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica que consiste en la indicación detallada de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al pronunciamiento, cuestionando los fundamentos de hecho y de derecho que el juez dio a su decisión. La mera discrepancia o disconformidad con la solución, sin aportar elementos razonables que la desvirtúen no constituye manifestación de agravios.
Expresar agravios en su estricta acepción, significa como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado, se evidencie su injusticia. Requiere así una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho. Sin embargo, al respecto prevalece un criterio amplio o flexible, en salvaguarda de principios de mayor jerarquía (artículo 18 de la Constitución Nacional y artículos 11 y 15 de la Constitución Provincial; CCCom Dolores, 17/03/2011, 89924; MORELLO, "LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS Y LA EFICACIA DEL PROCESO", volumen I, páginas 175 a 180). Y es así que, sin perjuicio de la debilidad de los fundamentos articulados en la fundamentación del recurso, es necesario su tratamiento si se advierte en ella el mínimo agravio. Pues los principios y límites establecidos por el artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial deben ser aplicados en su justa medida, con cuidado de no caer en un rigorismo excesivo, con un apego irrestricto a las formas, no querido por el ordenamiento legal.
Cuando el acto que se dice viciado de nulidad es la notificación de traslado de la demanda, no es necesario que el nulidicente exprese detalladamente las defensas que se vio privado de oponer ni los perjuicios sufridos, pues ello surge de la propia situación procesal. Se trata, pues, de un supuesto de excepción al principio de acreditación de los perjuicios que requiere el artículo 172 del Código Procesal Civil y Comercial. Se viene juzgando que no puede pretenderse que quien no ha sido siquiera anoticiado de la existencia de una acción deducida en su contra, tenga la carga de enunciar las defensas que se ha visto impedido de alegar. En primer lugar, porque ello afecta la igualdad de trato de las partes en el proceso (artículo 34.5.c del Código Procesal Civil y Comercial) y en segundo término, por la misma razón el accionado no puede verse compelido a adelantar los términos de su responde, porque ello significa brindar al demandante la oportunidad de mejorar su presentación originaria antes de cumplir la nueva notificación (CNCiv Sala D, 04/10/1979, ED 86-655). Se ha reiterado que, en tales casos, hasta la insinuación de haberse coartado o restringido las posibilidades de ensayar la defensa en juicio hace excusable la mención expresa y circunstanciada que, para la generalidad de los casos, requiere el artículo 172 de la ley adjetiva (CNCiv Sala D, 04/07/1980, La Ley 1980-D-4123), desde que no es necesario acreditar la ocurrencia del perjuicio, pues este surge evidente desde que la notificación irregular impide la contestación de la demanda en término (CNCom Sala B, 04/12/1975, La Ley 1977-A-555, 33998-S; CCCom Dolores, 07/10/2008, 87458).
Cabe decir, conforme a un principio elemental de buena fe y de acuerdo con la necesidad de asegurar el derecho de defensa en juicio, que el traslado de la demanda ha de notificarse en el domicilio real de los accionados, descartándose su efectivización en el indicado en un documento privado si la firma del mismo no ha sido reconocida o declarada válida judicialmente, salvo el supuesto de que notificada la demanda en el domicilio especial, no se cuestione la firma del instrumento privado, reconociéndolo tácita o expresamente. En la especie, el domicilio en el cual se realizaron las intimaciones que a criterio del juez resultan suficientes, es el especial constituido por el propio demandado-incidentista en el instrumento cuya homologación fuera dispuesta. Se trata en la especie de un domicilio de elección acordado en un contrato vinculante y que el mismo, por su carácter de especial, tiene como uno de sus efectos propios la determinación del lugar donde deben practicarse las notificaciones judiciales o extrajudiciales que el contrato motiva (SALAS, "CODIGO...", notas al artículo 102 del Código Civil), de lo que se sigue que (coincida o no con el domicilio real), por expresa voluntad de las partes subsiste para los fines previstos y no puede ser variado sin la conformidad de ambas. En tal sentido, la actual integración de esta Cámara ha referido que "uno de los efectos de la elección de un domicilio especial contractual es que allí deben notificarse las demandas pertinentes, aún cuando el instrumento que lo registra sea privado, pues de otro modo esa cláusula contractual perdería su significado y en consecuencia, es válida la notificación realizada en el domicilio de elección constituido en dicho documento en tanto no se desconozca su autenticidad” (CCCom Dolores, 25/11/2008, 87397). En el mismo sentido se ha expedido el Superior Tribunal Provincial sosteniendo que “cuando se ha constituido un tipo de domicilio especial "convencional o de elección", designado por los particulares en sus actos jurídicos para ciertos efectos, propios de una o más relaciones jurídicas determinadas surgen ciertas características: a) no es necesario; b) puede ser múltiple; c) puede transmitirse, es decir, puede pasa a los herederos, o puede cederse con el contrato como accesorio de éste (BUERES-HIGHTON, "CODIGO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS - ANALISIS DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL", Editorial Hammurabi, tomo 1-A, página 580). Este domicilio contractual o de elección es inmutable habida cuenta que participa de las características de los contratos, por ello no puede variarse unilateralmente subsistiendo a todos los efectos legales (artículos 100, 101, 897, 902, 903, 1197 y 1200 del Código Civil). En este discurrir, sólo es válida y eficaz la notificación realizada en el domicilio especial fijado en el contrato privado que es reconocido o declarado tal (SCBA, 29/12/2003, Ac 81938). En definitiva, el referido domicilio puede ser constituido en instrumento público (ALSINA, "TRATADO...", segunda edición, volumen I, página 627; PODETTI, "TRATADOS DE LOS ACTOS PROCESALES", página 485, número 15); y también por instrumento privado, en tanto y en cuanto el mismo sea reconocido (artículos 1012, 1026, 1028, 1031 y conexos del Código Civil; artículo 354.1 y su doctrina del Código Procesal Civil y Comercial). Y esto último no ha ocurrido en autos, por cuanto el accionado-incidentista en momento alguno reconoce tal instrumento como el domicilio allí pactado. En la especie, el ahora apelante desconoció en su presentación originaria el documento, la firma allí inserta como el domicilio fijado, requisito indispensable para hacer caer la vigencia del domicilio especial constituido a los efectos del mismo (artículos 354 del Código Procesal Civil y Comercial y artículos 1012, 1026, 1031, siguientes y concordantes del Código Civil). Ante tal negativa resulta conteste doctrina y jurisprudencia en referencia a que el domicilio constituido en instrumento privado, mientras no haya sido reconocida la firma por la persona a la cual se opone o haya sido judicialmente reconocida, es ineficaz para notificar el traslado de la demanda, que debe realizarse en el domicilio real del demandado (CNCiv en pleno, 10/06/1954 “in re” CANO DE PIAZZINI Ubelina J. c/ MC GOVERN DE VENTUREYRA Elisa; RIVERA, en "CODIGO CIVIL Y LEYES COMPLEMENTARIAS COMENTADO ANOTADO Y CONCORDADO", dirigido por BELLUSCIO y coordinado por ZANNONI, Editorial Astrea, tomo 1, página 102, comentario al artículo 102 y jurisprudencia aludida en cita 14; BORDA, "TRATADO DE DERECHO CIVIL - PARTE GENERAL", tomo I, página 355 y siguientes, número 404; CNCiv Sala C, 16/10/2001, PUZZILLO Julio Victorio c/ VILLANUEVA María Rosa).
Si el domicilio se fija por instrumento privado -cás de spéce-, allí no se puede notificar hasta que no quede reconocida la firma del instrumento (doctrina de los artículos 1012, 1026 y 1028 del Código Civil). Para notificar la demanda cabe descartar el domicilio contractual, constituido por instrumento privado, pero es perfectamente válido notificar en el domicilio constituido en instrumento público, aunque no coincida con el domicilio real del accionado -cuestión que no acontece en la especie- (RODRIGUEZ, “NULIDADES PROCESALES”, Editorial Universidad, 1995, páginas 260/261). Tal es la postura doctrinal (BELLUSCIO y ZANNONI, PALACIO, FASSI, PODETTI), que sostiene que cuando la demanda ha de notificarse en el domicilio real si se constituyó un domicilio especial en un instrumento privado, si se ha cuestionado su autenticidad (conforme MAURINO, “NOTIFICACIONES PROCESALES”, Editorial Astrea, 1990, páginas 223/224, si bien el autor no coincide con tal postura).
Siendo que la notificación de la demanda es de importancia capital porque marca el nacimiento de la relación procesal, la prueba del domicilio en el incidente de nulidad de esa diligencia debe apreciarse con menos estrictez, no requiriéndose una prueba completa, acabada, sino una prueba menor. Así, se ha dicho que no es necesario que se acredite en forma fehaciente que al momento de la notificación el domicilio donde se practicó la diligencia no era tal, sino la semiplena prueba de ello (C2CCom La Plata Sala III, 22/06/2004, 102536).
La citación al demandado para que efectúe el reconocimiento de su firma debe hacerse en la forma prescripta en los artículos 338 y 339 del Código Procesal Civil y Comercial, bajo apercibimiento de que si no compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los hechos en los demás casos. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco podrá formularse por medio de gestor. Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiese confesado los hechos, en los demás casos.
Según Escriche, el "apercibimiento", es el "requerimiento que el juez hace a alguno para que ejecute lo que le manda o tiene mandado..." (ESCRICHE, "DICCIONARIO DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA", voz pertinente). En lo que aquí interesa, el "apercibimiento" en el reconocimiento y cotejo de documentos tiene su fundamento en la resistencia a asistir a la audiencia de comparendo ordenada por el juez, por parte del litigante contumaz. Por eso se hace notar que este apercibimiento en calidad de prevención conminatoria debe ser expreso, fundado legalmente y a la vez motivado en la conducta rebelde del litigante (artículos 1012, 1029, 1031, 1033 y conexos del Código Civil; artículos 388, 458, 523.1, 523.2, 524, 525 y 526 del Código Procesal Civil y Comercial; La Ley Digesto Jurìdico 3, tomo I, página 539, caso número 138 y siguientes; SILVA, nota en "ENCICLOPEDIA JURIDICA OMEBA", tomo I, página 720, voz apercibimiento, etcétera).
La resolución motivante de la nulidad solicitada tuvo su origen en la resolución homologatoria en la cual se le tuvo por bien notificado de la pretensión incoada al demandado. Sin embargo, el proveído que corre el traslado de la acción en momento alguno se estipuló apercibimiento alguno para el supuesto de que el encartado no compareciera al juicio. En tal sentido, se aprecia el déficit del mismo al no contener el emplazamiento a primera audiencia para el reconocimiento de su firma en el convenio en homologación, bajo el apercibimiento de lo normado en los artículos 919 y 1031 del Código Civil; siendo que ello fue expresamente solicitado por el mismo accionante, cuestión no advertida por la sentenciante. Así, entonces se observa que en ningún momento, y ante el silencio guardado por la misma, se haya cursado citación bajo apercibimiento de homologarse el acuerdo, quedando así debidamente resguardado el derecho de defensa. Por tal razón, y conforme lo entendido por el recurrente, su conducta contumaz no puede producir como efecto la homologación que se pretende. Este extremo no sólo atañe al correcto emplazamiento a los fines de garantizar el debido proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 15 de la Constitución Provincial), sino también a la necesaria ratificación del convenio supuestamente firmado.
CCCom Dolores, 09/10/2012, 91898, T. R. H. c/ F. J. A. s/ INCIDENTE DE NULIDAD, Juez CANALE (SD).