CCCom Dolores · 04/10/2012 · 91748



CONCURSO PREVENTIVO Y QUIEBRA. Fuero de atracción. Facultades de administración. Juicio de desalojo promovido por el fallido. Carácter patrimonial. SINDICO. Deberes y facultades.


En sus propios agravios sostiene la recurrente reiteradamente que la vis attractiva prevista por el artículo 21 de la ley concursal (texto según artículo 4 de la Ley 26086) comprende “todos los juicios de contenido patrimonial promovidos contra el concursado”. En tal sendero, y siguiendo con este hilo conductor, el referido artículo endilga que deben tratarse de juicios contra el concursado. Esto significa que, por definición, quedan excluidos del campo de aplicación de las reglas generales tanto los procesos de jurisdicción voluntaria como los juicios contenciosos en que el concursado sea el actor. Si en un determinado proceso el concursado es el actor, el juicio no es contra él, a menos que el demandado reconvenga (supuesto en que el concursado pasa a asumir un rol activo y pasivo), lo que haría encuadrar al caso dentro del concepto general. Sin embargo, al estar exceptuados de las reglas generales también todos los procesos de conocimiento, la disquisición sobre el caso del concursado actor-reconvenido ha pasado a ser más teórica que práctica. En segundo término, para que actúe dicho fuero de atracción deben ser juicios de contenido patrimonial. Interpretando anteriores versiones de tal regla, la jurisprudencia ha puesto el acento en el aspecto activo del patrimonio, señalando que ha de entenderse por juicio de contenido patrimonial todo aquél que pueda alterar la garantía común de los acreedores, con lo que quedan afuera de las reglas analizadas los juicios en los que el patrimonio concursado, en su activo, no es agredido (conforme ROUILLON, “REGIMEN DE CONCURSOS Y QUIEBRAS - LEY 24522 Y LEYES COMPLEMENTARIAS", Editorial Astrea, 2007, comentario al artículo 21, páginas 90/91).

Respecto de la cuestión en debate, el primer supuesto que se interpone a la posición de la recurrente resulta ser que en el juicio de desalojo donde se ha dispuesto la conexidad con el expediente por consignación, el accionante resulta ser el concursado, y más allá de su contenido patrimonial (SCBA, 30/11/1984, Ac 33820) queda fuera de los alcances del fuero de atracción conforme las previsiones del artículo 21 de la ley de concursos y quiebras. En segundo lugar, respecto del contenido patrimonial de las acciones entabladas -desalojo y consignaciones- en modo alguno modifican en menos el patrimonio del concursado, siendo que su activo no se ve agredido, por lo que la garantía común de los acreedores no se ve perjudicada. Al contrario de ello, tal como sostiene el concursado, él resulta ser acreedor por la restitución que persigue y de los arriendos cuyo pago se intenta efectuar consignaciones mediante. Por lo que debe concluirse que en vez de disminuirse la garantía común de los acreedores, con tales acciones la misma se vería incrementada.

Resulta facultad del síndico -conforme artículo 275 inciso 4 de la ley de concursos y quiebras- examinar, sin necesidad de autorización judicial alguna, los expedientes judiciales o extrajudiciales donde se ventile una cuestión patrimonial del concursado o vinculada directamente a ella. En razón de ello, se encuentra plenamente habilitado para presentarse en los expedientes cuya remisión se persigue a fin cumplimentar los deberes inherentes a su cargo y velar por que no se vulnere en los mismos el patrimonio común de los acreedores. Asimismo, por la referida norma -inciso 3- se encuentra habilitado para requerir que el concursado o terceros den las explicaciones que estimen pertinente.

Cabe recordar que el concursado conserva la administración de su patrimonio bajo vigilancia del síndico, encontrándose especificados los actos prohibidos de realizar y los que se encuentran sujetos a aprobación de la sindicatura, y aquellos que devienen ineficaces (conforme artículos 15, 16 y 17 de la ley de concursos y quiebras). En su virtud, conforme la índole de las acciones entabladas, corresponden -más allá de su resultado- a la administración y conservación de su patrimonio, por lo que no resultan las mismas prohibidas por la referida ley.

Las restantes argumentaciones ensayadas por el impugnante no pasan de ser simples apreciaciones subjetivas de su parte, por lo que no constituyen una crítica puntual y fundada del decisorio cuestionado, por lo cual no pueden ser valoradas por este Tribunal (argumento artículos 260 y 261 del Código Procesal Civil y Comercial).

CCCom Dolores, 04/10/2012, 91748, F. H. J. L. y otro s/ CONCURSO PREVENTIVO, Juez HANKOVITS (OP).


Tal como lo establece el artículo 4 de la Ley 26086, modificatorio del artículo 21 de la Ley 24522, la apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación y su radicación en el juzgado del concurso, no pudiendo deducirse nuevas acciones con fundamentos en tales causas o títulos.

En principio, el juicio de desalojo incoado por la fallida contra un tercero no se encontraría sometido al fuero de atracción, pues el mismo se proyecta sólo respecto de aquellos procesos en trámite contra la fallida debido a su carácter universal, siendo mantenido dicho alcance aún después de la reforma introducida por la Ley 26086 (SCBA, 31/08/2007, Ac 100552), pero a raíz de la conexidad dispuesta en el expediente, con el dictado de sentencia única (artículos 188, 194 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial) debe considerarse dicha circunstancia a los fines de determinar el juez que entenderá en éstas acciones.

Iniciados los procesos individuales, la causa que diera origen a los mismos resultarían ser contratos celebrados entre el fallido y un tercero, todos ellos de fecha posterior a la apertura del concurso, no operando en consecuencia el fuero de atracción a su respecto por tratarse eventualmente de créditos post concursales.

Cabe aclarar, y en virtud de las posibles viscisitudes del proceso falencial, que en los procesos de consignación de sumas de dinero también se ha acumulado la solicitud de fijación del plazo de la prórroga del contrato de arrendamiento y se ha reconvenido por el fallido por fijación del precio correcto del arrendamiento, lo que entiendo traerá consecuencias que podrían afectar el patrimonio del fallido, no pudiendo sostener en consecuencia que las mentadas acciones no tengan carácter patrimonial. En consecuencia adhiero al voto de mi colega en cuanto propicia la no operatividad del fuero de atracción, mas no por carecer de contenido patrimonial las acciones deducidas sino por cuanto, de existir créditos reclamados, serían de naturaleza post concursal, no atrapados por el artículo 32 ni el 21 de la ley concursal conforme se actual redacción, concordando con los restantes fundamentos desarrollados en su voto.

CCCom Dolores, 04/10/2012, 91748, F. H. J. L. y otro s/ CONCURSO PREVENTIVO, Juez POLCHOWSKI (OP).