CCCom Dolores, 27/09/2012, 91459, B. J. M. y otra c/ SUITES AL MAR SOCIEDAD ANONIMA y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS, RSD-104.
CUESTIONES
1) ¿Es justa la sentencia apelada?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL DOCTOR HANKOVITS DIJO:
I.- Contra la sentencia definitiva de fojas 998/1018, los co-demandados -Suites al Mar Sociedad Anónima y señoras MRCE y MDEO- por intermedio de sus letrados apoderados -ver fojas 1033 y 1035, respectivamente- y el representante de la parte actora -ver fojas 1021-, interpusieron recursos de apelación.
Mediante la presentación de fojas 1042/1048, el doctor M en representación de la accionada Suites al Mar Sociedad Anónima expresó agravios. A fojas 1052/1060, lo hace el representante de las restantes co-demandadas, doctor B; y por último, a fojas 1064/1070 y vuelta, hace lo propio el de la parte actora, doctor L. Agravios que fueran contestados recíprocamente a fojas 1074/1075 y vuelta -doctor M-; fojas 1079 -doctor B- y fojas 1083/1086 -doctor L-.
Asimismo, a fojas 1090/1091 contestó agravios la letrada apoderada de Catalinas Suites al Mar Sociedad Anónima y a fojas 1092/1093 el señor DMS, co-accionados respecto de los cuales se desestimó la demanda incoada en su contra.
Firme el llamado de fojas 1094, se encuentran los autos en condiciones de ser resueltos en esta Alzada.
II.- 1. Sentencia.
Que mediante el pronunciamiento mencionado, en lo que interesa a los fines de los recursos interpuestos, la iudex a quo resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el señor MJB y señora MEG, condenando a Suites al Mar Sociedad Anónima y señoras MRCE y MDEO a abonarle en el plazo de diez días la suma de $ 204.000, por los conceptos de daño emergente, gastos de entierro, lucro cesante y daño moral, con más los intereses a la tasa pasiva del Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días; desestimó la pretensión por daño psíquico deducida por los accionantes y le impuso las costas del proceso a las demandadas vencidas, difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad respectiva -artículo 51, Ley 8904-.
Por último, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Catalinas Suites al Mar Sociedad Anónima y DMS, desestimando las demandas incoadas en su contra, imponiéndole las costas a las accionantes.
Para resolver de este modo consideró la judicante que la cuestión consistía en establecer la responsabilidad de las accionadas en el accidente que sufriera el hijo de los actores en ocasión de realizar trabajos junto a su padre en el citado hotel al recibir una descarga eléctrica que le causó la muerte, hecho acaecido el día 26 de noviembre de 2002.
En su criterio -luego de realizar un minucioso y pormenorizado análisis de los hechos y de la prueba colectada- de autos surgía que en el caso ha quedado acreditada la responsabilidad de la demandada Suites al Mar Sociedad Anónima en su calidad de dueña y de las señoras C en carácter de guardianas de la cosa riesgosa que causara el daño denunciado.
Sostiene la juez a quo que en los presentes a los fines de juzgar la responsabilidad emergente de un accidente como el aquí en discussio, en que se persigue la indemnización por la muerte de un joven producto de una descarga eléctrica proveniente de un caño metálico, corresponde analizar su encuadre jurídico en las normas del artículo 1113, segundo párrafo in fine, del Código Civil. Que su tratamiento importa adentrarse en el ámbito de la responsabilidad objetiva que asume el dueño y guardián de una cosa riesgosa o viciosa.
En tal sendero, hubo de considerar acreditados -en base a la prueba producida, teniendo en especial cuenta la de presunciones- los presupuestos que la referida norma establece a fin de fijar dicha responsabilidad: la existencia del daño, el carácter riesgoso de la cosa, la incidencia de este último en el daño causado, o sea que el daño obedece al riesgo o vicio de la cosa y que contra quien se acciona es el responsable en virtud de requerir el carácter de dueño o guardián de aquella -cita jurisprudencia del Superior Tribunal en referencia a tal tópico-. Concluyendo que probada la relación causal entre el daño y la cosa productora, el dueño y guardián sólo podrán eximirse de responsabilidad demostrando que no ha existido o que se ha interrumpido la relación causal entre el hecho de la cosa y el daño ocasionado (SCBA, L35407).
Respecto del hecho en sí, la muerte del joven MEB en el hotel, mientras realizaba trabajos de pintura y mantenimiento en el sexto piso, cuestión no negada por las co-demandadas, conforme la prueba que enumera -ver fojas 1006 y vuelta-, entiende que surgen elementos suficientes y concordantes para dar por probado que aquél se electrocuta con un caño metálico que rodeaba la terraza y ascendía al techo del edificio, cayendo la infortunada víctima desde dos metros de altura.
Que si bien se constató la ausencia de tensión o de pérdidas de electricidad en el lugar donde ocurrió el accidente, de la pericia de fojas 127/128 de la causa penal -agregada por cuerda- se desprende que resulta factible el paso de corriente eléctrica por el caño de agua que une el tanque con la bomba elevadora, que su origen puede deberse a un contacto indirecto a causa de una falla en la aislación eléctrica en el motor de la propia bomba de agua que se somete a tensión en forma accidental, y que al estar en contacto el caño con el agua éste toma el potencial o tensión de la falla.
Asimismo, valora los dichos del padre de como ocurrió el accidente, como igualmente que fue convicción general de todo el personal que asistió en la emergencia: la existencia de un caso de electrocución.
Resalta la ausencia de puesta a tierra y disyuntor diferencial en el sistema de bombeo del agua; que las lesiones por la caída no tienen entidad suficiente para producir su muerte; la ausencia de indicios de que el joven padeciera alguna alteración en su estado físico como para fallecer súbitamente; cuestiones que le permiten aseverar que en la especie se han reunido suficientes presunciones que por su concordancia, puede sostenerse razonablemente que el joven recibió una descarga eléctrica proveniente del caño de agua existente en el lugar donde se hallaba trabajando, golpe éste de suficiente intensidad como para provocar el desenlace fatal que finalmente se produjera.
En definitiva, teniendo por acreditado el daño y la relación causal entre éste y la cosa productora del mismo, condena al dueño del edificio y a las co-accionadas que ostentaban la guarda de la referida cosa productora del riesgo instalada en dicho inmueble, al pago de la suma referida -$ 204.000- por los rubros indemnizatorios daño emergente (gastos de entierro y sepultura) -$ 4.000-, lucro cesante -$ 30.000 para cada progenitor- y daño moral -$ 70.000, también para cada uno de los progenitores que tuvo por acreditados.
Por último impone las costas del proceso a dichas accionadas en su calidad de vencidas, difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para la oportunidad respectiva –artículo 51, Ley 8904- (ver fojas 998/1018).
2. Recursos de apelación.
A. Co-demandada Suites al Mar Sociedad Anónima.
Obviamente las quejas de la recurrente se dirigen a cuestionar la responsabilidad que se le atribuye y a la admisibilidad de los rubros indemnizatorios como su cuantificación.
i. Responsabilidad.
Pone de resalto que la sentenciante ha incurrido en absurdo en el decisorio de marras. Ello en tanto ha existido una errónea valoración de la prueba existente en autos, y de la cual no puede tenerse por acreditado nexo causal entre los elementos que eran de su propiedad y la muerte del joven, por lo cual se debió absolverla de la condena perseguida.
En tal sendero, analiza las pruebas producidas, señalando que de ninguna de las enumeradas para condenar surge la existencia de electricidad en el elemento que considera riesgoso -caño de agua- y que no se ha probado que el resultado muerte haya tenido causalidad con dicho elemento, dado que ni siquiera se encuentra probada en autos la causa de muerte.
Manifiesta que del acta de la causa penal número 52567 -ver fojas 1/2- no surge de manera alguna la denuncia de una pérdida de electricidad por parte de las personas intervinientes en la misma.
Que del informe de fojas 7, realizado el mismo día por el ingeniero C junto con otro electricista, quienes revisan la bomba elevadora, estando la misma con tensión y sin ella, surge que en ninguno de los dos casos se detecta fuga de electricidad.
Expresa que la sentenciante valora que en la pericia de fojas 127/128 de los citados autos, realizada por el mismo perito, se estima sólo como factible el paso de corriente eléctrica por el caño de agua que une la bomba con el tanque. Pero resulta que de acuerdo al informe señalado de fojas 7 y 20 de la pericia, la falla en la aislación eléctrica, no pudo determinarse ni en autos ni en dicha causa penal. Resalta igualmente que en tal informe se expresa concretamente que “de los ensayos y la inspección visual realizada, se desprende que en esas condiciones resulta impensable que a través de la bomba o la instalación eléctrica de alimentación, hubiere podido fugarse corriente hacia la cañería de elevación” -ver fojas 1043, último párrafo-.
Seguidamente pone de resalto las contradicciones en que incurre el señor B al realizar sus declaraciones testimoniales -tenidas en cuanta por la sentenciante a fin de sustentar su decisorio- y considera que, conforme el artículo 425 del CPCC, debe regir en el caso la exclusión probatoria respecto a tal testigo.
En referencia a la pericia de autopsia manifiesta que la misma concluye que el joven presenta “paro cardiorespiratorio traumático a consecuencia a determinar por histopatología forense”. Que de ninguna manera sostiene o afirma que las lesiones que presentaba se deben a un trauma, que existió quizás producto de algún golpe del joven al saltar paredes y caer al vacio.
Destaca como absurdo el razonamiento y el fundamento que utiliza la iudex para descartar la parte de su defensa en cuanto a la inexistencia de marcas de entrada y salida de la corriente eléctrica en el cuerpo de la víctima de este suceso, resaltando que para el autor que cita la sentenciante a ese efecto, sostiene que deben “existir suficientes elementos necrópsicos del examen interno de compatibilidad y antecedentes del lugar del hecho que orienten hacia el accidente eléctrico...”.
Que los elementos utilizados por el juez para condenar son excepcionales; según su razonamiento debió existir una falla en la aislación del moto bombeador -ver pericia de fojas 127/128- y desde el punto de vista médico legal se debió dar el “capricho eléctrico” para que el paso de la corriente no dejara marcas en el cuerpo de la víctima.
Concluye su argumentación respecto al tópico en análisis, refiriendo que la causa de la muerte de MEB surge del propio relato de la demanda, donde se demuestra la negligencia o la culpa del mismo, la que provocó el accidente que terminó con su vida.
En definitiva, no acreditada la existencia del nexo causal entre los elementos que eran de propiedad de la accionada y la muerte del joven, debió absolverse a su representada, lo que así deja pedido a este Tribunal.
ii. Rubros indemnizatorios y su cuantificación.
Juzga elevada la suma otorgada en concepto pérdida de chance, siendo que se ha tenido únicamente en consideración la edad de la víctima, 19 años.
Que la única prueba que se ha agregado en autos a fin de acreditar tal pretensión es que el joven había ido un día a hacer una changa con el padre; que no hay otro elemento de convicción que acreditara que fuera estudiante o que tuviera proyectado un futuro que sobrepasara una línea de ingresos que le permitiera ayudar económicamente a sus padres.
En cuanto al rubro daño moral, únicamente considera excesiva la cuantificación realizada -$ 70.000 para cada progenitor-.
Para concluir, solicita a esta Alzada que se revoque el pronunciamiento cuestionado y haciendo lugar al recurso interpuesto, desestime la acción instaurada en su contra, con costas a la accionante -ver fojas 1042/1048-.
B. Co-demandadas señoras MRCE y MDEO.
i. Responsabilidad.
En principio y al igual que la restante demandada, se agravia de la responsabilidad que se le atribuye por el accidente señalado, en similares términos que aquella.
Resalta que no existe relación causal entre el daño ocurrido y el caño de agua supuestamente electrificado, por lo cual se impone el total rechazo de la acción ejercida.
Que no ha quedado corroborado en autos que el accidente que sufriera el joven B se debiera a un desperfecto por falta de aislación del caño referido, por lo que estaríamos en presencia de una ruptura del nexo causal.
Se queja de la valoración que ha efectuado la sentenciante de los dichos de los peritos que verificaron la conexión eléctrica convocados por la fiscalía interviniente el mismo día de ocurrido el suceso, en tanto que de dicha peritación se concluye que en la instalación no se detectaron pérdidas eléctricas.
Agrega que ha quedado acreditado en autos que el establecimiento se encontraba habilitado por la Municipalidad de la Costa, por lo que se impone la conclusión irrebatible sobre la indemnidad de todas las instalaciones e infraestructura eléctrica dando cumplimiento a la normativa vigente.
Queda claro entonces y resulta irrefutable -en su consideración- que la supuesta cosa riesgosa no se encontraba con tensión o pérdida de energía eléctrica, encontrándose siempre en la lógica del juzgador en el campo de lo supuesto o potencial de una cosa inerte con posibilidad de tener el carácter que se le da y no se prueba.
Igualmente cuestiona la ponderación que efectúa el a quo respecto de los resultados de la operación de autopsia, en tanto que de la misma no se puede concluir que el óbito del joven se debió a electrocución.
Por último, se disconforma respecto de la valoración de los dichos del padre del joven fallecido, resaltando las contradicciones que incurre al momento de brindar sus declaraciones.
En definitiva, sostiene que no se ha demostrado el carácter de cosa riesgosa que ostentaría el caño de agua que la sentenciante tiene como el elemento que causó la electrocución y resalta que no se acreditado la existencia del nexo causal que generaría la responsabilidad de su parte.
ii. Guardián de la cosa.
Su segundo agravio se centra en el carácter de guardianas del hotel donde ocurriera el accidente. Entiende en ese sentido la recurrente que no se encuentra acreditado en autos que las accionadas explotaran comercialmente el mismo al momento del accidente, desconociendo el carácter de guardián jurídico que se les asigna.
Vuelca su queja nuevamente en la ponderación probatoria efectuada por el sentenciante a fin de tener por acreditado tal carácter, resaltando que el contrato de concesión del inmueble se encontraba vencido y que la señora MRCE no se encontraba en el país al momento del accidente, conforme ha quedado debidamente acreditado con el informe de la Oficina de Migraciones de fojas 698.
También se disconforma de las declaraciones testimoniales valoradas por la iudex a quo para sustentar su decisorio y condenar a su representada.
Concluye que las mismas resultan contradictorias entre sí, y que no ubican a sus representadas en el lugar de los hechos ejerciendo la guarda de la cosa, y un poder efectivo sobre ella que permitiera el aprovechamiento sobre la misma, abonado ello por la falta de continuidad contractual en la utilización del establecimiento, lo que impone descartar la conclusión -que tilda de absurda- a la que se llega en autos a su respecto por parte del sentenciante.
iii. Rubros indemnizatorios.
Por último, se agravió respecto de la admisibilidad de los rubros indemnizatorios pretendiendo su desestimación. En subsidio, que se reduzcan los montos otorgados -ver fojas 1052/1060-.
C. Agravios parte actora.
En principio corresponde decir que al contestar los agravios de la co-demandada Suites al Mar Sociedad Anónima a fojas 1083/1086 pretende que este Tribunal los declare desiertos por falta de debida fundamentación en los términos del artículo 260 del CPCC. En subsidio contesta cada uno de los mismos.
En cuanto a sus propias quejas, se disconforma de los montos otorgados en concepto de los rubros indemnizatorios admitidos (lucro cesante y daño moral) por considerarlos reducidos, pretendiendo que este Tribunal los eleve a la suma solicitada al incoarse la acción o eventualmente a una suma superior a la cuantificada 1064/1070 y vuelta-.
En atención a lo precedentemente expuesto, han quedado los autos en condiciones de ser resueltos en esta instancia.
III. Esta Alzada.
Previo al análisis de las cuestiones planteadas, he de anticipar que analizadas las mismas, no encuentro mérito para apartarme de las conclusiones arribadas en el decisorio bajo revisión, considerando que la sentenciante de grado ha realizado un minucioso análisis de los hechos, una correcta valoración de los elementos de prueba allegados a la causa como un adecuado encuadre jurídico, por lo que tal decisorio debe ser confirmado.
Corresponde pues en esta parcela dar debida respuesta a tales cuestiones y sustentar tal adelanto.
1. Suficiencia del recurso interpuesto por la demandada Suites al Mar Sociedad Anónima.
Sobre este sendero de marcha habré de decir que es principio recibido que la competencia revisora del Tribunal se encuentra circunscripta al tratamiento de aquellos ataques concretos y razonados vertidos, demostrativos -en sustento de las constancias del proceso- de la sinrazón del juzgador, es decir, en función de los agravios técnicos, idónea y suficientemente expuestos (artículos 260, 261, 266, 272 del CPCC), de donde es lógico concluir que todas aquellas consideraciones del magistrado sentenciante que hayan servido de fundamento a su decisión que no fueron atacadas debidamente, devienen firmes e irrevisables para el Tribunal de Alzada, más allá del mayor o menor grado de acierto o error con que este se hubiere conducido (SCBA, Ac 43416, 43697, entre otros).
Sin embargo, al respecto prevalece un criterio amplio o flexible, en salvaguarda de principios de mayor jerarquía (artículo 18 Constitución Nacional, artículos 11 y 15 Constitución Provincial). Y es así que, sin perjuicio de la debilidad de los fundamentos articulados en las expresiones de agravios, es necesario su tratamiento si se advierte en ella el mínimo agravio. Pues los principios y límites establecidos por el artículo 260 del CPCC deben ser aplicados en su justa medida, con cuidado de no caer en un rigorismo excesivo, con un apego irrestricto a las formas, no querido por el ordenamiento legal (conforme Fallos 326:1382, 2414; 327:3166; entre otros).
Temperamento éste que se adopta en la especie, en tanto que lo planteado en la pieza fundante cuestionada satisface las exigencias del artículo 260 del rito civil, ya que se hace cargo de criticar idóneamente -más allá de la suerte que en definitiva corra conforme lo adelantara- los argumentos vertidos por la sentenciante de grado en el decisorio de marras.
En su razón corresponde desestimar la pretensión de la accionante.
2. Recursos de apelación. Respuesta.
i. Responsabilidad.
Despejado de tal forma el camino, tratándose de un agravio común de las accionadas, corresponde en primer lugar analizar la responsabilidad que se les atribuye a las demandadas recurrentes en el accidente sufrido por el joven B, hijo de los accionantes, en el que perdiera la vida el día 26 de noviembre de 2002.
Es prudente destacar que Suites al Mar Sociedad Anónima para exonerarse, alegó al contestar la pretensión, que en momento alguno se acreditó que la muerte del joven se debiera a una descarga eléctrica, siendo que ni siquiera la operación de autopsia describe lesiones propias de una muerte causada por electrocución; que tampoco se demostró desperfectos en las instalaciones eléctricas ni pérdidas de tensión, por lo que el caño de agua no puede considerarse como una cosa riesgosa; alegan la culpa de la propia víctima en el evento y como también la responsabilidad de sus padres -ver fojas 96/107-.
Las restantes condenadas señoras CE y EO, hacen lo propio. Sustentan su defensa -además del agravio propuesto en similares términos al precedentemente referenciado- en el carácter de guardianas que se les asigna respecto del hotel donde se produjo el accidente, negando tal carácter -ver fojas 219/227-.
En esta instancia, y en referencia al tópico en análisis, coinciden en su argumentación pretendiendo su exoneración con sustento en falta de acreditación del nexo causal entre la cosa productora del riesgo -o riesgosa- y el daño producido. Igualmente lo hacen respecto que ha existido una errónea valoración de la prueba aportada a la causa lo que ha derivado en una irrazonable decisión, la que tildan de absurda.
Dando respuesta a tales cuestionamientos -y los restantes plasmados en los líbelos recursivos de las coaccionadas- he de decir en principio, que en casos como el presente en el que se denuncia la existencia de un daño producto de la intervención de la energía eléctrica, resulta aplicable la norma del artículo 1113, segundo párrafo del Código Civil, toda vez que las disposiciones relativas a las cosas son aplicables a la misma (artículo 2311 del Código Civil), cuestión que no ha sido controvertida por las recurrentes.
Así lo ha expresado el Máximo Tribunal Nacional al sostener que “la electricidad, a la que resultan aplicables las disposiciones referentes a las cosas (artículo 2311 del Código Civil), presenta una condición esencialmente riesgosa que somete a quienes la utilizan como dueños o guardianes a las consecuencias legales previstas en el artículo 1113, segundo párrafo, última parte, del Código Civil” (CSJN, P.338.XX, 15/10/1987, T.310, P.2103; S.36.XXXI, 27/05/2003, T.326, P.1673).
Ello en tanto que en la órbita objetiva de la norma citada, la responsabilidad del dueño y/o guardián de la cosa riesgosa cabe presumirla, por lo tanto para eximirse debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.
Conforme lo expuesto, al actor sólo le incumbe demostrar: a) la existencia del daño; b) el carácter riesgoso o vicioso de la cosa individualizándola concretamente y objetivando su riesgo o vicio; c) que el perjuicio obedece al riesgo o vicio de la cosa y d) que el demandado es dueño o guardián de la cosa. En tanto, las demandadas por servirse de la cosa dañosa, sólo podían excluirse de la responsabilidad (que objetivamente por tal pesaba sobre ellas de acuerdo a la teoría del riesgo creado que aquella norma consagra) demostrando a su vez, que la conducta de la víctima generó causal o concausalmente el evento dañoso o la de un tercero por la cual no deben responder (proemio y apartado segundo, artículo 1113 citado).
Tal es la doctrina reiterada del Superior Tribunal (conforme SCBA, Ac 67485, sentencia del 05/04/2000; Ac 90704, sentencia del 21/12/2005; Ac 94515, sentencia del 12/04/2006; C.97100, sentencia del 20/02/2008; C.91173, sentencia del 17/06/2009; C.90855, sentencia del 11/05/2011; C.106827, sentencia del 11/05/2011; C.107097, sentencia del 27/06/2012; entre otros).
La regla enunciada constituye la premisa de la cual debe partir el análisis de la responsabilidad por daños, y conforme a ello determinar en la especie si se han acreditado los extremos señalados o igualmente si las demandadas han demostrado su exculpa.
Ello en virtud de la valoración probatoria que debe realizarse conforme el principio de la sana crítica consagrado por el artículo 384 del CPCC y la carga impuesta por el artículo 375 del citado digesto ritual.
En tal camino, aprecio que no ha existido una errónea valoración de los elementos probatorios arrimados a la causa, tal como se sostiene por las recurrentes.
Fuera de toda duda queda -conforme la prueba allegada- el día, lugar y hora aproximada de la ocurrencia del hecho y las circunstancias que lo rodean.
En primer lugar, cabe poner de resalto que al incoarse la presente acción (ver fojas 69 vuelta/70, punto X, apartado C, 3) se ofreció como prueba instrumental la causa penal número 52567, que fuera agregada por cuerda sin objeción alguna de las demandadas.
En su virtud, cabe recordar que por el principio de adquisición procesal toda la prueba incorporada al proceso puede ser meritada por el juez, sin interesar quien la ofreció, y en el caso de un expediente judicial, todas las constancias del mismo sirven como elementos de convicción, con prescindencia de la determinación expresa de sus partes (conforme SCBA, Ac 84207, sentencia del 24/03/2004; Ac 87968, sentencia del 16/02/2005; Ac 88211, sentencia del 29/08/2007, entre muchas otras).
Y de la misma se puede apreciar -prueba que se corrobora con la producida en los presentes- que el joven MEB mientras realizaba trabajos de mantenimiento y pintura para el que fuera contratado junto a su padre, en el sexto piso del hotel citado, pierde la vida por electrocución al tocar un caño de metal galvanizado existente en la terraza del sexto piso que unía la motobomba elevadora de agua y los tanques existentes en la terraza (ver fotografías de fojas 2, 4, 37/39; operación de autopsia de fojas 9/11 vuelta; informes de bomberos de fojas 90; informe perito de fojas 127/128; testimonial de fojas 23, 116, 117, 122, 129, 176, 177).
Respecto de tal apreciación he de coincidir con la valoración probatoria efectuada por la sentenciante de grado, al existir elementos que hacen presumir la ocurrencia accidente en la forma descripta.
Si bien el informe técnico realizado a pocos minutos del hecho -ver fojas 7 y vuelta causa penal- refiere la inexistencia de pérdida de energía eléctrica en la bomba de agua como en el caño que conducía el agua, habiéndose realizado la constatación con aquella en funcionamiento y sin estarlo (peritaje cuyas conclusiones resultan reafirmadas por el propio ingeniero C que la realizara -fojas 127/128-, manifestando que al momento de las pruebas funcionaba correctamente) cabe poner de resalto que es el mismo profesional quien enumera las deficiencias en la instalación eléctrica existente en el inmueble de marras: que carecía de puesta a tierra, elemento de seguridad indispensable para evitar daños por fallas a las personas y que el tablero seccional ubicado en el garage, y que no tenía disyuntor diferencial, al igual que el tablero general.
De tal informe es de destacar -al igual que lo hace la sentenciante de grado- que dicho perito expresa que resulta factible el paso de corriente eléctrica por el caño de agua que une el tanque con la bomba. La causa del paso de la misma se puede deber a un contacto indirecto motivado por una falla en la aislación eléctrica en el motor de la propia bomba de agua que se somete a tensión en forma accidental, que al estar en contacto el caño con la bomba éste toma el potencial o tensión de la falla.
De ello se infiere que, si bien no se constató en el momento de realizarse las pericias que el caño en cuestión tenía tensión eléctrica, no obstante ello pudo suceder por una falla en la aislación, siendo que a los pocos minutos del accidente se efectuó el corte de energía eléctrica, por lo que es dable suponer que al momento de realizarse el peritaje -12:30 horas- (es decir alrededor de cuatro otras de ocurrido el accidente -ver fojas acta de fojas 1, testimonio fojas 25, informe bomberos de fojas 90-), el motor de la bomba se encontrara en frío, siendo que en momento alguno refieren las pericias realizadas que se hayan efectuado luego de un período constante de funcionamiento de la bomba. Ello en tanto suele ocurrir que luego de un período constante de funcionamiento, el bobinado interno que moviliza su motor, al calentarse se expande y en ciertas circunstancias, ponerse en contacto con la carcaza que lo recubre produciendo desperfectos eléctricos como el paso de tensión o hasta el fundimiento del bobinado, cuestión que no acontece si el mismo se encuentra en frío o con poco uso de la bomba.
Especulación al margen, lo cierto es que mayor consideración debe darse a la operación de autopsia realizada, que si bien no determinó la causa de muerte, expresando que el joven presenta paro cardiorespiratorio traumático a consecuencia a determinar por histopatología forense -ver fojas 10-, la que no se pudo realizar por presentar las muestras extraídas autolisis parcial (degradación de las células por sus propias enzimas) que impide determinar la existencia de lesiones morfológicas -ver informe de fojas 77, causa penal-, de la misma se pueden extraer elementos de convicción suficientes para concluir que la causa de muerte fue producto de una descarga eléctrica. Paso a explicar.
Tal como efectivamente lo sostiene la iudex, conforme la documental agregada a fojas 407/419 y vuelta, enviada por el Subsecretario de Asuntos Legales de la facultad de Buenos Aires -ver fojas 420-, la falta de rastros, quemaduras o zona de entrada y pasaje de corriente en el cadáver, como refiere la demandada para negar la existencia de una muerte por electrocución -y se reitera en las expresiones de agravios-, no es suficiente para descartar la conclusión a la que arriba.
Continua expresando que los estudios más actuales sobre las lesiones por electricidad industrial permiten advertir la inexistencia de límites absolutos que autoricen a valorar con exactitud rigurosa las consecuencias causadas por determinados amperajes y que solamente pueden establecerse relaciones aceptables entre el daño e intensidad en la práctica experimental pues la resistencia que ofrece el cuerpo humano a la entrada y al pasaje de una corriente eléctrica es una suma de mecanismos complejos, con factores que inciden sobre ellos modificándolos, como la vestimenta o la humedad para citar algunos ejemplos.
Asimismo, la lesión electroespecífica puede tener una significancia minúscula, o incluso estar ausente en ocasiones en que la resistencia es cero. También existe la posibilidad de su ausencia o la marcada atenuación en caso de que haya habido un material interpuesto entre la piel y la fuente o el conductor de electricidad, como por ejemplo un papel húmedo o un género mojado. Incluso, en cuanto al estudio histopatológico realizado con elementos macroscópicos, hay ocasiones en donde no hay expresión lesiva y concluyente o no existe, y no se conocen antecedentes (fojas 412 y vuelta).
Del mismo modo, en el estudio del cadáver pueden presentarse o no lesiones externas por entrada y pasaje de corriente y, pese a todas las leyes físicas, en Medicina Legal y Patología Forense existen situaciones de excepción denominadas, en casos, “caprichos eléctricos”, en las que individuos expuestos a una corriente de alta tensión han sufrido mínimas consecuencias o nulas, sin secuelas, y sujetos que en contacto con corrientes de bajo voltaje sufrieron la muerte. No obstante estos hechos comentados, la acción y los efectos de la corriente eléctrica en el ser humano son siempre peligrosos y lamentablemente mortales, mientras que la supervivencia es la excepción -fojas 417 vuelta-.
Y así entonces, la ausencia macroscópica de una lesión electroespecífica con suficientes elementos necrópsicos del examen interno de compatibilidad y antecedentes del lugar del hecho que, fehacientemente, orienten hacia el accidente eléctrico en situaciones de resistencia baja o nula, autorizan, en principio el diagnóstico de muerte por electrocución de no existir otras causa comprobables idóneas (ver fojas 418, bibliografía citada, "Lesiones y Patología Forense por electricidad industrial y atmosférica", doctor Oscar A. Losseti).
Agrega el citado autor, que el shock eléctrico puede provocar la caída del sujeto o proyección a distancia con caída posterior. En estas situaciones, es factible encontrar contusiones en varias partes blandas, e incluso, fracturas de huesos largos sin patología debilitante que las predisponga; debe recordarse que también pueden existir traumatismos craneoencefálicos con fractura o sin ella -ver fojas 417 vuelta-.
Para el doctor Patitó, autor de la obra "Medicina Legal", en las muertes por electrocución, en el cadáver pueden presentarse las lesiones descriptas o no. Entre los signos internos suele observarse congestión visceral generalizada. A nivel de serosas pleurales, pericárdica y en leptomeninges existe un petequiado sufusional hemático (Manchas de Tardieu).
De su lado, Bonnet cuya obra fuera tomada como fuente de información de las exposiciones efectuadas por los autores citados, expresa -al igual que aquellos- que entre las lesiones frecuentes y elementos secundarios para el diagnóstico de la muerte por electricidad industrial, a nivel pulmonar, congestión y edema agudo, variable en extensión e intensidad, mientras que en referencia a nivel del corazón se advierten cavidades dilatadas y llenas de sangre, presencia de equimosis subpericárdicas (manchas de Tardieu), fragmentación de fibras miocárdicas, etcétera (ver autor citado, “Medicina Legal”, segunda edición, Editorial López Libreros, 1980, páginas 557/564 y vuelta).
Tal reseña he considerado necesaria realizar a efectos de adunar a los elementos tenidos en consideración por la sentenciante de grado a fin de arribar a la causa que originó el deceso del joven B en tanto de la autopsia que se le realizara surgen dos elementos que considero relevantes a tal fin, y que no han sido mencionados por aquella.
Efectivamente, sostiene el doctor P en su informe -ver fojas 9/10-, si bien considero que el examen realizado no ha sido exhaustivo, que al procederse a cortar y retirar el corazón, se observan “múltiples petequias especialmente en cara anterior del mismo”.
Igualmente manifiesta que al observar los pulmones -derecho e izquierdo- “crepitan a la palpación” no observándose en dichos órganos lesiones de importancia médico legal a destacar -ver fojas 9 vuelta-.
En cuanto a éste último elemento -crepitación-, puede tener como fuente la insuficiencia cardíaca izquierda, es decir, un fallo súbito del lado izquierdo del corazón, que provoca la acumulación de líquido en los alvéolos denominado edema agudo de pulmón que característicamente produce crepitantes (Calvo Romero J. M., Perez Miranda M. y Bureo Dacal P., "Tromboembolismo pulmonar" (en español), Anales de Medicina Interna (Madrid) [online]; 2003, volumen 20, número 1, páginas 29-32, ISSN 0212-7199).
Tales elementos constituyen indicios vehementes que deben agregarse a los señalados en el decisorio bajo revisión y que permiten arribar a la conclusión que la súbita muerte del joven se debió a una descarga eléctrica, en tanto las lesiones se corresponden con las producidas por electrocución, conforme los transcriptos argumentos de los expertos en la materia.
A ello debe agregarse que en momento alguno se hace referencia a la existencia de alguna lesión específica que pudiera haber originado la muerte del jóven por otra causal traumática -verbigratia en vértebras o cráneo que permitieran sostener que el fallecimiento se produjo por el golpe contra el suelo-.
Por último, dato que resulta también relevante para apuntalar aquella conclusión, debe considerarse que las lesiones que padecía el cuerpo al momento de la operación de autopsia no tenían la entidad suficiente para causarle la muerte -laceraciones con escoriaciones de piel, por raspado de paredes y producto del deslizamiento del cuerpo hasta caer en el patio interno, desde una altura de dos metros-.
Y tal como se sostiene, no resulta óbice para arribar a la conclusión señalada la ausencia de marcas características en el cuerpo de la víctima para argumentar que no falleció como consecuencia de la descarga eléctrica, resultando de las pruebas que reseña -sumadas las dos circunstancias precedentemente señaladas- que la existencia del caño en el techo del departamento donde trabajaba el joven, la carencia de puesta a tierra y disyuntor diferencial en el sistema de bombeo del agua, la ausencia de indicio alguno que permita suponer que el joven padeciera de alguna alteración en su estado físico -ver testimonio de fojas 460, 462, 476/477- como para perecer, permiten sostener que en la especie existen suficientes presunciones que por su concordancia llevan a la conclusión de que la víctima recibió, en ocasión de encontrarse trabajando, una descarga eléctrica al tocar el caño de agua que unía la bomba elevadora y los tanques que la almacenaban, de suficiente intensidad para provocar el desenlace fatal.
Dentro de la cuestión debatida, los legitimados activos, se encuentran en una verdadera situación de dificultad probatoria; y dadas las circunstancias en que ocurrió el hecho dañoso, los elementos de prueba resultan escasos, por lo que su valoración impone un criterio de cierta flexibilidad, ámbito donde las presunciones cobran particular relevancia (artículo 163, inciso 5, CPCC).
Así la única prueba directa que existe para acreditar el nexo causal es el testimonio del señor B, padre de la víctima, quien presenció el hecho y trató de auxiliarla, quien sostiene que su hijo recibió una descarga eléctrica, que se quedó “pegado” al caño galvanizado de agua -ver testimonio de fojas 2, 15/16, causa penal número 52567-; pero tal como lo expresa la recurrente a fojas 1043 vuelta, no puede asignársele pleno valor probatorio (argumento artículos 375, 425, CPCC).
Sin embargo, siguiendo el hilo argumental dado en el decisorio, la prueba del daño y la relación de causalidad pueden acreditarse por cualquier medio incluidas las presunciones, puesto que no existe al respecto limitación probatoria alguna.
Es sabido que en ciertas ocasiones, el conocimiento de los hechos que interesan a la litis no puede alcanzarse a través de un medio de prueba directa que los constate por sí mismo, sino indirectamente mediante la prueba de ciertos y determinados hechos a partir de los cuales se los induce "mediante un argumento probatorio", según normas de experiencia común o científica del magistrado.
El hecho que se quiere probar, es decir, el hecho objeto de la prueba, no es conocido pues a través de la percepción del juez o de un tercero, sino mediante su deducción derivada de un hecho previamente probado, que sirve para la comprobación de aquel, vale decir del indicio, en tanto esa consecuencia aparezca naturalmente por obra de un juicio lógico válido.
La presunción judicial, simple u hominis (del hombre) es, en este orden de ideas, el juicio lógico que el juez extrae de los hechos probatorios, que no constituyen, reiteramos, la representación de los que se conceptúan o se establecen como objeto de la prueba, sino que permiten, en todo caso, su deducción, con un variable grado de probabilidad o certeza.
Explica en este sentido Chiovenda, que las presunciones denominadas praesumtiones hominis (o facti) son "aquellas de que se sirve el juez como hombre durante la litis para formarse su convencimiento, de modo análogo a como haría cualquier razonador fuera del proceso. Cuando, según la experiencia que tenemos del orden normal de las cosas, un hecho es causa o efecto de otro hecho, o le acompaña, conocida la existencia de uno de los dos hechos, presumimos nosotros la existencia del otro. La presunción es, por consiguiente, un convencimiento fundado sobre el orden normal de las cosas y que dura hasta prueba en contrario".
Los indicios son elementos indirectos de prueba, que partiendo de medios directos, permiten llegar a un dato relacionado con el hecho investigado. Y en la especie, es dable inferir que el relato de los actores y los testimonios que han brindado quienes estuvieron en la emergencia, resultan acordes con lo realmente ocurrido y en el lugar señalado.
La prueba indiciaria concordante, unida a la testimonial es suficiente cuando la prueba directa y absoluta es imposible por la naturaleza de los hechos o las circunstancias en que se produjo el hecho motivo de la demanda (artículos 375, 384, 163 inciso 3 del Código Procesal) (ver mi voto en causa número 86250, sentencia del 24/04/2008).
En tal sendero, también he de coincidir con las expresiones de la sentenciante en cuanto que todas las personas que estuvieron el día en que ocurriera el accidente consideraron que se trataba de un accidente por electrocución.
En primer lugar, más allá de los términos en los que están redactados los informes de bomberos voluntarios de Mar de Ajó que acudieron al llamado de auxilio producto de que una persona habría recibido una descarga eléctrica -ver fojas 90, causa penal-, mientras que en el informe agregado a estos autos -ver fojas 622- expresa que se encontraba una persona tendida sobre el piso en aparente estado de paro cardiorespiratorio, al haber recibido una descarga eléctrica, proveniente de un caño de agua (conforme lo informado por el parte de servicio).
Asimismo, el testigo W -bombero voluntario-, al brindar su testimonio en sede penal -ver fojas 23, IPP 52567-, relata que ordenó cortar el servicio eléctrico ya que se trabajaba en un caso de electrocución. Testimonio que ratifica en este fuero -ver fojas 913-.
Igualmente, cabe apreciar los testimonios de las señoras C -fojas 560- y SML -ver fojas 562-. La primera sostiene que decían los bomberos que fue -el accidente- por electricidad, que en un principio fueron y tomaron el estado del caño que estaba en la terraza y luego le dijeron que cortara la luz. Agrega la deponente que le había dicho a la señora C que en el sexto piso del hotel había un plafón de luz con agua dentro; que ella prendió la luz y se quemó el foco -ver fojas 561-.
Tal hecho se encuentra corroborado por la testigo SML, que si bien refiere no conocer las circunstancias en que ocurrió el hecho, al contestar a la pregunta de si tenía conocimiento de que le habían avisado a la señora C que había agua en los plafones de luz, responde que no, “que eso lo había hecho su compañera”, y que la dicente aún no lo había visto.
En cuanto a los restantes elementos de prueba aportados a la causa -verbigratia testimoniales, confesional, etcétera-, poco o nada aportan respecto del tópico bajo análisis.
Conforme lo hasta aquí expuesto, y no resultando indispensable el examen particular y pormenorizado de cada una de las pruebas, bastando un análisis integral y armónico de las mismas para formar el convencimiento del sentenciante, he de concluir que de tal análisis resultan indicios suficientes y concordantes para tener por acreditado el hecho en cuestión con el correspondiente nexo de causalidad entre el daño sufrido por la víctima, ocurrido al tomar contacto con la cosa -caño de agua- que en el caso se había tornado riesgosa en razón del vicio -desperfecto- que padecía (argumento artículos 375, 384 y concordantes del CPCC; doctrina artículos 1113, 2614, Código Civil).
En su razón, la acción propuesta tiene suficiente andamiaje para ser admitida, resultando el dueño y guardián responsables de los daños sufridos por la víctima.
Ahora bien, en razón de tal conclusión debe analizarse las exculpas de las demandadas en cuanto sostienen la propia culpa de la víctima en el hecho en cuestión -ver fojas 1044 vuelta; fojas 1055, último párrafo-.
En tal camino, la “culpa de la víctima” se la conceptualiza como “la conducta voluntaria o involuntaria del damnificado directo que intervino total o parcialmente en la producción del evento dañoso”. La víctima actúa como autor material del hecho ilícito y, por tanto, es causa exclusiva o concurrente del mismo. Su protagonismo desvincula la relación de causalidad entre el hecho nocivo y los daños sufridos. El protagonismo de la víctima en la causación de perjuicios tiene habilidad suficiente para cortar la causalidad adecuada entre “hecho ilícito” y “daños” (Bueres-Highton, “Código Civil”, Editorial Hammurabi, segunda reimpresión, 2007, tomo 3-A, página 422).
Igualmente, se ha dicho que el hecho de la víctima es la conducta por la cual el agente se perjudica a sí mismo (Kemelmajer de Carlucci, “Código Civil...”, tomo 5, página 389).
El hecho de la víctima debe tener incidencia causal adecuada en la producción del resultado, ya sea como causa exclusiva del daño o como concausa del mismo en concurrencia con otros hechos relevantes (Bueres-Higton, obra citada, página 563).
Pero para logar tal exoneración no basta con cualquier culpa de la víctima: su obrar debe haber gravitado en el resultado dañoso.
Esa causa ajena exonera de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa según el grado de incidencia participativa en el evento. Para ello el demandado debe demostrar que la conducta de la víctima fue la causa -única o concurrente- del hecho; lo determinante debe ser exclusivamente el comportamiento de la víctima.
He sostenido con anterioridad que la prueba del hecho de la víctima la debe aportar el victimario (ver Kraut A. J., "La culpa de la víctima como eximente en la responsabilidad objetiva", JA 1989-II-873).
Ello, a su vez, conduce a emplazar la cuestión en el ámbito de la relación de causalidad (Pizzarro R., "Causalidad adecuada y factores extraños", en "Derecho de Daños. Primera parte", dirigida por Trigo Represas y Stigliz, Buenos Aires, 1991, páginas 264/265). Ésta permite determinar la autoría y extensión del resarcimiento y vincula el daño inmediatamente con el hecho de la persona o cosa y mediatamente con el factor de atribución (Brebbia, "Hechos y actos jurídicos", tomo I, Buenos Aires, 1979, página 82).
Su importancia es decisiva en los casos en los que el factor de atribución es objetivo, en función de la previsibilidad "en abstracto", a diferencia de la noción de culpabilidad que se asienta sobre el examen de la previsibilidad "en concreto" (ver mi voto en causa número 89238, sentencia del 13/07/2010).
En la especie, como lo indica la juez de la instancia, nada han probado los demandados para atribuir culpa exclusiva o concurrente a la víctima en el accidente objeto de autos.
En efecto, los quejosos se limitan a decir que conforme surge de los elementos aportados a la causa, que ha existido culpa de la victima sin ninguna otra especificación.
En autos ninguna prueba han aportado a favor de sus posturas. Unicamente hacen referencia a que el accidente se produjo por exclusiva culpa de la víctima o en su caso, que el daño se produjo por su caída, sin embargo ninguna prueba acompañan a fin de apuntalar tales conclusiones.
Al contrario de ello, ha quedado acreditado que la muerte del joven B no se produjo por su caída y golpe contra el suelo como se expresa; al contrario de ello por las razones hasta aquí referenciadas, fue la descarga eléctrica la causa exclusiva que le produjera la muerte (artículos 375, 384, 385, 402, 424, 474 y concordantes del CPCC).
Por todo ello, corresponde rechazar las exculpas propuestas por las co-demandadas recurrentes.
Por los argumentos dados considero que deben rechazarse los agravios expuestos respecto del tópico bajo análisis y confirmarse en este tramo la decisión apelada.
ii. Carácter de guardián de la cosa productora del daño.
Se agravian las co-accionadas señoras C respecto de la responsabilidad que se les atribuye en su carácter de guardianas del inmueble donde ocurriera el siniestro.
Entienden errónea la conclusión del sentenciante en cuanto asevera que se encuentra acreditado en autos que ellas explotaban el hotel en cuestión al momento del accidente, y que revestían el carácter de guardián -guardianas- jurídico del mismo.
En tal sendero resaltan dos cuestiones: a) que el contrato de concesión de explotación que oportunamente suscribieran con el señor DS se encontraba finalizado al 30 de abril de 2001 (esto es mucho antes de ocurrir el accidente). Encontrándose vencido el mismo, la señora CE no tenía relación, ni vinculación de ninguna índole con el hotel donde acaecieron los hechos; b) desde otro vértice expresan que la señora MRCE no se encontraba en el país a la época señalada. Que se encuentra corroborado en autos que había salido del país con dirección a España el día 25 de abril de 2001, regresando el 09 de diciembre de 2002 -ver fojas 698-. En razón de ello, cuando ocurrió el accidente no tenía ningún derecho, ni ejercía poder de control sobre el lugar.
Por último, cuestionan la prueba ponderada por la sentenciante a fin de endilgarle la responsabilidad en el hecho en cuestión -ver testimonios de fojas 558, 560/562, 117 IPP número 56567-.
Analizados los planteos considero que la razón no le asiste a las recurrentes.
En principio cabe recordar que reviste el carácter de guardián, en los términos del artículo 1113 del Código Civil, aquel que se sirve de la cosa en beneficio propio y asume frente a la misma un poder efectivo de dirección y control de manera autónoma, con independencia total del que pudiera ser ejercido por otra persona.
En tal sentido se ha expedido el Superior Tribunal al sostener que “guardián es quien ostenta sobre la cosa un poder de hecho independiente, de manera de estar habilitado para vigilarla y dirigirla”. Agregando que “requiere de un vínculo, con carácter de cierta permanencia (conforme Ac 35452, sentencia de 15/04/1986).
Analizada la prueba valorada por la iudex a quo a fin de atribuirles tal carácter, no encuentro mérito para apartarme de ella.
Mas allá de los argumentos expuestos por la recurrente en cuanto a los testimonios señalados -ver fojas 560/561 y fojas 562-, estos resultan contestes en cuanto a que la explotación del hotel estaba a cargo de las co-demandadas.
Del testimonio de fojas 562 -ver interrogatorio de fojas 543-, la señora SML expresa que la explotación del hotel estaba a cargo de la señora LE y la hija RC; siendo que el sueldo se lo abonaba la señora LE.
Asimismo, la testigo SFC que depone en sede penal -ver fojas 122 y fojas 560- asevera que fue contratada como mucama por LC.
Igualmente fuera de toda duda queda que una de ellas -RC- se encontraba a cargo del lugar donde ocurrió el accidente. Tal apreciación resulta del propio testimonio que brindara a fojas 14 de la IPP agregada por cuerda, en tanto refiere que tenía la facultad de tomar personal para laborar en el hotel.
Tal circunstancia se corrobora con el testimonio del señor S obrante a fojas 476, quien refiere que en momento en que se encontraba trabajando llega una persona -RC- solicitando un teléfono para llamar a los bomberos. Agrega posteriormente que tomó conocimiento que había un chico lastimado por los dichos de la referida señora C.
En definitiva los argumentos expuestos por la recurrente en referencia a la prueba testimonial valorada no logran conmover los dados por el sentenciante a su respecto.
Tal apreciación permanece incólume ante el argumento de la impugnante en cuanto a que el contrato suscrito con el señor DS se encontraba vencido, en tanto -de conformidad con lo dicho- las accionadas se encontraban al frente del emprendimiento hotelero, contratando personal -de limpieza, mantenimiento, etcétera-, como realizando el pago de los sueldos de los mismos, como ha quedado acreditado en autos.
En cuanto a los restantes fundamentos dados por la sentenciante, el agravio tampoco logra conmoverlos, por resultar una simple discrepancia de la recurrente con lo decidido, por lo que corresponde su desestimación (argumento artículo 260, CPCC).
Por último, he de agregar que en nada modifica el rechazo propuesto que la señora MEC no se encontrara en el país a la época del accidente en tanto como bien lo aprecia la co-demandada -ver fojas 1074 vuelta- tal circunstancia no la desvincula de la responsabilidad que tiene en su carácter de guardiana jurídica en tanto su derecho fue ejercido por otra persona, en el caso RC.
Y tal postura se encuentra avalada por la propia jurisprudencia que cita la recurrente en cuanto expresa que “quien ha tenido poder jurídico y material sobre la cosa causante del daño -ya se sirviera personalmente de ella o confiriera su uso a otro de modo circunstancial-, mientras no acreditara fehacientemente que aquel uso llevaba consigo el desprendimiento de su propio derecho de usar y disponer, o que la utilización del objeto hubiera sido contra la voluntad expresa o presunta del propietario guardador, habría de responder plenamente como dueño o guardián” (CC0000 TL, 8726, sentencia del 22/03/1988).
En razón de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio y confirmar la sentencia apelada respecto de la parcela analizada.
iii. Rubros indemnizatorios.
Como anticipara actora y co-demandadas se agravian de la admisibilidad -estas últimas- y sus montos -todas las recurrentes, obviamente la actora por exiguos y las restantes por resultar elevados-.
Cabe recordar que la sentenciante de grado hizo lugar a la demanda incoada condenando a las accionadas al pago de la suma de pesos doscientos cuatro mil ($ 204.000), suma comprensiva de los rubros daño emergente-gastos de entierro y sepultura ($ 4.000); lucro cesante -$ 60.000- y daño moral -$ 140.000-, desestimando la pretensión por daño psicológico.
Las quejas se dirigen respecto de los rubros lucro cesante y daño moral.
a) Como acertadamente lo puntualiza la sentenciante, siguiendo la doctrina legal de nuestro Superior Tribunal, la vida humana no tiene "per se" un valor pecuniario o económico, porque no está en el comercio, ni puede cotizarse en dinero. Es un derecho a la personalidad, el más eminente de todos, empero, no obstante la importancia que tiene para el hombre su vida, no constituye un bien en el sentido que usa esa denominación el artículo 2312 del CC, como objeto material o inmaterial susceptible de valor. Sólo tiene valor económico en consideración a lo que produce o puede llegar a producir.
La muerte de una persona puede ocasionar daños a sus familiares, pero ellos no dependen de la muerte en sí misma sino de los daños actuales o eventuales que dicha muerte puede haber ocasionado. Si no hay daño económico no existe ningún perjuicio que indemnizar, lo que hay es un daño moral y eso si es indemnizable (SCBA, Ac 35428 del 10/05/1991; 41216 del 21/05/1991; 48490 del 29/09/1992 y 50522 del 26/10/1993, entre otros).
Lo que realmente se debe indemnizar ante la muerte es el perjuicio económico que esa pérdida pueda provocar en la familia de la víctima, es decir el daño que se produce en el orden patrimonial e influye en aquellos que dependían de la víctima en este aspecto.
Para evaluar el monto del daño peticionado juzgo que no debe ceñirse de manera matemática a las supuestas mermas de los ingresos e hipotéticas ganancias futuras; en ello influyen un sinnúmero de circunstancias futuras que pueden ser inagotables en el devenir de la actividad laboral de una persona y que por ello tornan a la pretensión en la medida efectuada en una mera posibilidad de dudosa realización, de vaga materialización, transformando el monto del daño alegado en hipotético o eventual, y por lo tanto no indemnizable en la proporción pretendida por la parte actora (argumento artículos 905, 1067, 1068, 1069, 1083 y concordantes del CC).
Consecuentemente, tomando en cuenta todas las circunstancias evaluadas por el a quo -trabajo que realizaba la víctima; que había abandonado sus estudios, etcétera- , tanto las que avalan la posición sustentada por la parte actora, como las que la neutralizan conforme lo sostenido por la parte demandada, me llevan a concluir que el monto fijado en la sentencia apelada resulta justo y adecuado para resarcir el daño irrogado a la parte accionante por este rubro, proponiendo consecuentemente su confirmación (artículos 165 del CPCC; 901, 903, 904, 1067, 1068, 1069, 1077, 1083, 1084, 1085 y concordantes del CC).
b) El otro agravio lo constituye el monto del daño moral fijado en $ 70.000,00 para cada progenitor en la instancia de origen. La parte actora que se duele por considerarlo insuficiente solicitó al interponer la demanda la suma de total de $ 200.000,00.
Sabido es que la indemnización del daño moral, que tiene por objeto resarcir el quebranto que supone la disminución de aquellos bienes que tienen un valor principal en la vida del hombre, no está sujeto a reglas fijas, su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac 55774 del 14 de mayo de 1996).
Para la cuantificación del resarcimiento debido por este rubro, debe considerase su carácter resarcitorio y en particular la índole del hecho generador, condiciones personales, dolores y cargas de angustia que padecieron las actoras.
Y en tal aspecto también he de coincidir con los apreciaciones efectuadas por la sentenciante para admitir y cuantificar el rubro bajo análisis.
Conforme lo expuesto, en mi opinión, y atendiendo a la naturaleza del hecho, por resultar arreglada a derecho la suma otorgada corresponde que sea confirmada (artículo 165 y concordantes del CPCC; 1078 y concordantes del CC).
En su razón corresponde el rechazo de los agravios a su respecto.
3) En definitiva, por las razones dadas, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos.
IV. Por los argumentos expuestos dejo propuesto al Acuerdo el rechazo de los recursos de apelación interpuestos y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, con costas, en ambas instancias, a las accionadas en su condición de vencidas (artículos 163, 260, 330, 375, 384, 356, 456, 474 y concordantes del CPCC; 512, 901, 1111, 1113 segundo párrafo del Código Civil).
Voto por la afirmativa.
LA SEÑORA JUEZ DOCTORA CANALE ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL DOCTOR HANKOVITS DIJO:
Atento el resultado arribado al votar la cuestión precedente corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, con costas, en ambas instancias, a las accionadas en su condición de vencidas (artículos 163, 260, 266, 267, 330, 375, 384, 356, 456, 474 y concordantes del CPCC; 512, 901, 1111, 1113 segundo párrafo, 2311, 2614 y concordantes del Código Civil).
Los honorarios se regularán cuando lo hayan sido los de la primera instancia (artículos 31 y 51, Ley 8904).
Así lo voto.
LA SEÑORA JUEZ DOCTORA CANALE ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, se rechazan los recursos de apelación interpuestos y se confirma en todas sus partes la sentencia apelada, con costas, en ambas instancias, a las accionadas en su condición de vencidas (artículos 163, 260, 266, 267, 330, 375, 384, 356, 456, 474 y concordantes del CPCC; 512, 901, 1111, 1113 segundo párrafo, 2311, 2614 y concordantes del Código Civil; artículo 15 Acuerdo 2514/92).
Los honorarios se regularán cuando lo hayan sido los de la primera instancia (artículos 31 y 51, Ley 8904).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
CANALE - HANKOVITS