CCCom Dolores, 25/09/2012, 91899, FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ GOU SOCIEDAD CIVIL s/ EXPROPIACION, RSI-264.
AUTOS Y VISTOS:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor [...] contra la sentencia [...] que hace lugar a la demanda de expropiación, fija indemnización e impone las costas a la actora por falta de oposición de los accionados. Se agravia el recurrente de la imposición de costas.
II. En forma preliminar cabe destacar que es misión del Tribunal considerar la admisibilidad del recurso concedido por el iudex a quo, pues los justiciables no pueden disponer al respecto sobre las formas procesales sino que por el contrario deben inexorablemente observar el ordenamiento en cuanto a los recaudos del procedimiento.
Ello en tanto este Tribunal es el juez del recurso y por ello no queda constreñido por el juicio de admisibilidad realizado por el a quo, y a su vez impera en la materia recursiva el principio de formalidad o legalidad.
En virtud de lo expuesto, en la especie cabe señalar que se trata de un juicio de expropiación cuyo trámite se encuentra normado por la Ley 5708, la que establece en su artículo 32, último párrafo, que la sentencia podrá ser apelada dentro de los tres días de notificada.
De las constancias de autos resulta que la parte recurrente se notificó de la sentencia [...] en forma tácita (artículo 134 del CPCC).
Ello así dado que, ante un escrito presentado [...] por el perito ingeniero, se deja constancia que el expediente se encuentra en préstamo [...].
Si bien dicha constancia carece de fecha y sello aclaratorio de quien lo suscribió, [...] la juez a quo ordena intimar al mencionado letrado la devolución del expediente, quien notificado, por cédula [...] de dicha intimación [...] interpone luego recurso de apelación [...].
En virtud de lo prescripto por el artículo 134 del CPCC, -el que resulta aplicable por cuanto el artículo 52 de la Ley 5708 expresa que será aplicable supletoriamente el Código Procesal Civil y Comercial en todo lo no previsto por esa ley- se observa que el [letrado] se notificó de la sentencia puesta en crisis con el retiro del expediente.
Respecto de ello, este Tribunal tiene dicho que el acto procesal del retiro del expediente en calidad de préstamo, materializado por el letrado patrocinante o autorizado, o como en este caso el apoderado, importa la notificación en los términos del artículo 134 del CPCC, puesto que ha tomado conocimiento de todos los actos en él cumplidos. Así, aún correspondiendo la notificación personal o por cédula, la presentación de la parte en el expediente, posterior a la resolución que debe notificarse, suple tal formalidad en los términos del artículo mencionado. Ello por cuanto lo que se persigue no es la solemnidad en la forma, sino la certeza del conocimiento del interesado (1) [...].
En ese sentido ha resuelto el Máximo Tribunal de Justicia Provincial (2) [...] que opera la notificación tácita cuando la causa se retiró por el letrado patrocinante, sentando así su doctrina legal para tal supuesto y respecto de la mencionada norma.
En consecuencia de lo dicho, se advierte que el recurso interpuesto [...] resulta extemporáneo [...].
III. En virtud de lo expuesto se declara mal concedido el recurso deducido [...], con costas en el orden causado atento la falta de contradictor (artículos 68 y 134 del CPCC, 32 y 52 de la Ley 5708).
Regístrese y devuélvase.
(1) CCCom Dolores, 20/02/2004, 80403, RSI-29; íd., 05/07/2011, 90604, RSD-145.
(2) SCBA, 15/03/1994, Ac 46992.