ALIMENTOS PROVISORIOS. Naturaleza jurídica. Objeto. Determinación de la cuota. Alcance. Momento desde el cual deben abonarse.


  • La consagración legal del derecho a los alimentos provisorios se encuentra prevista en el Código Civil, que no supone una categoría autónoma de alimentos, sino una cuota que se fija anticipadamente hasta que recaiga el pronunciamiento final en el juicio de alimentos, a fin de solventar los gastos del alimentado, debiendo guardar relación proporcional entre sus inminentes necesidades y la remuneración que en principio pareciera percibir el obligado asistencial. Es decir, no se trata de hacer un análisis causado de cada elemento probatorio, sino sólo, frente a la observancia de ciertos indicios, fijar una cuota alimentaria provisional que cubra las necesidades ineludibles del alimentado durante la tramitación del correspondiente juicio de alimentos. En virtud de ello, la estimación del monto debe incluir todo aquello que el alimentado podrá necesitar de acuerdo a su edad. Dicha prestación provisoria representa una suerte de medida precautoria que está destinada a regir desde que se la solicita y hasta el dictado de la sentencia que fije la prestación alimentaria definitiva.
  • La cuota provisoria debe comenzar a abonarse desde que la misma fue pedida y no desde la interposición de la demanda.

    CCCom Dolores, 25/09/2012, 91697, D. L. M. M. c/ S. P. A. s/ INCIDENTE APELACION, RSI-263.

    AUTOS Y VISTOS:
    I. Llegan las actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora [...] contra la providencia [...] que fija [...] el monto de la cuota provisoria de alimentos [...]. Se agravia la recurrente del monto fijado argumentando que el mismo se encuentra muy alejado del que fuera solicitado por esa parte en el escrito de reconvención. También se duele de la fecha en que deberá comenzar a abonarse la cuota provisoria, señalando que hubiera correspondido obligar al pago de los alimentos provisorios retroactivamente desde la fecha de interposición de la demanda [...].
    II. Analizadas las constancias de la causa, se adelanta que el planteo recursivo no puede prosperar. Cabe señalar que la consagración legal del derecho a los alimentos provisorios se encuentra prevista en el Código Civil (artículo 375), que no supone una categoría autónoma de alimentos, sino una cuota que se fija anticipadamente hasta que recaiga el pronunciamiento final en el juicio de alimentos, a fin de solventar los gastos del alimentado debiendo guardar relación proporcional entre sus inminentes necesidades y la remuneración que en principio pareciera percibir el obligado asistencial.
    Es decir, no se trata de hacer un análisis causado de cada elemento probatorio, sino sólo, frente a la observancia de ciertos indicios, fijar una cuota alimentaria provisional que cubra las necesidades ineludibles del alimentado durante la tramitación del correspondiente juicio de alimentos. En virtud de ello, la estimación del monto debe incluir todo aquello que el alimentado podrá necesitar de acuerdo a su edad.
    Dicha prestación provisoria, representa una suerte de medida precautoria que está destinada a regir desde que se la solicita y hasta el dictado de la sentencia que fije la prestación alimentaria definitiva. Toda vez que al momento de su fijación aún no se ha reunido la totalidad de los elementos probatorios, los alimentos provisionales deberán fundarse en lo que prima facie surge de lo aportado en autos, y en orden a la satisfacción de los requerimientos esenciales que resulten impostergables. En este estadio procesal, en autos, si bien no se ha logrado determinar aún los ingresos concretos mensuales del alimentante, ello no impide establecer una suma que cubra aún de manera aproximada las necesidades del menor. En tal sentido y teniendo en cuenta que la madre tiene un trabajo [...] y que debe igualmente aportar al mantenimiento del menor, como así también la actual situación familiar del padre y que éste ha ofrecido en el escrito de inicio [...] abonar una cuota [...], se estima que la cuota fijada resulta justa. Respecto del segundo agravio, es sabido que la cuota provisoria debe comenzar a abonarse desde que la misma fue pedida [...] y no desde la interposición de la demanda [...].
    III. Por los fundamentos dados este Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución puesta en crisis con costas por su orden atento la materia en debate (artículos 68 segundo párrafo, 242 y 246 del CPCC y 375 CC). Regístrese y devuélvase.