CCCom Dolores, 25/09/2012, 91616, CLYFEMA c/ P. B. s/ COBRO DE PESOS, RSD-101, Juez DABADIE (SD).
VOTO DE LA DOCTORA DABADIE:
I. Que contra la sentencia definitiva [...] dedujo recurso de apelación la parte demandada -mediante su letrada patrocinante- [...].
Que a través del pronunciamiento mencionado, la iudex a-quo resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda incoada condenando a la accionada al pago de la suma [...] correspondientes a la deuda que la citada mantiene con la Cooperativa prestataria de servicios [...] correspondiente a facturas impagas [...], suma a la que deberán adicionarse los intereses convenidos por las partes en el Reglamento de Suministro y Conexión desde la fecha de vencimiento de cada factura y hasta su efectivo pago, más las costas del proceso [...].
Mediante su expresión de agravios [...], cuestiona tal decisorio persiguiendo su revocación y el rechazo de la acción promovida en su contra.
En dicho líbelo, luego de realizar una minuciosa reseña de los antecedentes de la causa, distribuye sus quejas en cinco agravios puntuales, cuyas argumentaciones se pueden resumir de la siguiente manera: en primer lugar se duele en cuanto se desestimó la excepción (inhabilidad de título y/o nulidad del certificado de deuda [...]) manifestando que la accionante nada ha probado respecto de la procedencia de su reclamo; seguidamente, manifiesta que la sentenciante invierte la carga de la prueba al sostener que la demandada era la responsable de acreditar que el corte del suministro de energía eléctrica fue en el año 1990; en su tercer agravio se queja respecto de los importes que han sido consignados en la sentencia como adeudados, no surgiendo de la misma el motivo de las diferencias existentes en cuanto los montos considerados como adeudados en los distintos períodos siendo que el consumo básico de facturación -conforme la ley correspondiente vigente hasta el año 1997- era constante [...]; su siguiente queja se dirige a la consideración de la sentenciante que manifiesta que “no se ha probado una deuda anterior...” [...], resaltando que en autos nada se ha probado, en referencia a la deuda demandada, su monto y por el período pretendido; para concluir su impugnación expresa que se encuentra gravemente injuriada y objeto de un perjuicio económico irreparable al pretender considerarse ajustada a derecho la sentencia de marras en tanto tiene por acreditada la prestación del servicio de energía eléctrica en el período 1/92 al 7/94, lo cual no ha sido debidamente probado por la accionante y cita jurisprudencia en apoyo de su postura [...].
Conforme a lo dicho, en lo sustancial, sus agravios se dirigen a la valoración de la prueba que ha realizado el iudex a quo.
II. Esta Alzada.
Trazado aquel sendero debo señalar que la actividad revisora, genuina de esta instancia, se encuentra limitada por el agravio traído por el recurrente, fijándose así la frontera de aquella tarea. Así se han de examinar las cuestiones de hecho y de derecho que hubieron de ser sometidas a la decisión del juez de la primera instancia, siempre que resultaran materia de agravios. Más aún, esta Alzada se encuentra dispensada de examinar aún cuestiones decisivas para el desenlace del proceso, si al expresar sus agravios el quejoso no realizó un planteo expreso a su respecto; al igual que aquellas sobre las que la iudex a quo guardara silencio.
Estos principios resultan de inexorable cumplimiento, sin perjuicio del acierto o desacierto con que se hubiera dictado la sentencia puesta en crisis (artículos 260, 261, 266, 272 del CPCC (1) [...]).
III. Agravios. Respuesta.
Previo al correspondiente análisis de las quejas esgrimidas por la recurrente he de adelantar que sin perjuicio de que no analizaré todas las argumentaciones de la recurrente, sino aquellas susceptibles de incidir en mi voto (2) [...], la razón le asiste en su postura.
Y la razón de tal adelanto se vislumbra desde la respuesta que corresponde dar a su primer agravio.
Efectivamente, es doctrina reiterada que de conformidad con el artículo 384 del CPCC, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba con las reglas de la sana crítica, que no son otras que las normas de la lógica que operan en el criterio personal de los jueces, o bien son reglas del entendimiento humano, criterios de la lógica no precisados en la ley, meras directivas señaladas al sentenciante cuya necesaria observación queda sometida a su prudencia, rectitud y sabiduría (3) [...].
Esta tarea requiere el análisis y estudio de los medios probatorios arrimados por las partes a la causa en cumplimiento de la carga establecida por el artículo 375 del CPCC, en el sub lite ha quedado reducida a la documental agregada por las partes [...], informativa [...] y la confesional [...].
Siguiendo aquél derrotero, el principio de legalidad de la prueba supone que ni las partes ni el juez pueden discrecionalmente disponer de las fuentes de prueba o del procedimiento de ofrecimiento y producción; postulado aplicable a la carga de la prueba, dado que los sujetos del proceso no pueden de modo arbitrario crear reglas o principios que tengan por objeto dirigir el destino de la última. Como consecuencia de lo dispuesto por el artículo 15 del Código Civil, los jueces no pueden abstenerse de dictar sentencia, de allí que la carga de la prueba le indicará clara y terminantemente el contenido de su pronunciamiento pues partiendo de los hechos no probados, estimará la pretensión o la defensa, según el caso.
Como hube de decir (4) [...], el problema de la carga de la prueba se presenta en la formación lógica de la sentencia cuando falta prueba; bien por insuficiente, incompleta o simplemente a consecuencia de la frustración de la actividad procesal de las partes; circunstancias que se aprecian en la causa.
Abrevando en el derecho romano, se ha edificado un sistema de soluciones sobre la base de aforismos que resulta apreciable, así decimos que la carga de la prueba incumbe al actor o no probando el actor, el demandado debe ser absuelto, la carga de la prueba incumbe a quien afirma, no a quien niega; estos son sólo indicadores generales, que no excluyen en cada tipo de relaciones jurídicas soluciones particulares (5) [...].
En la especie el actor sustenta su pretensión en el certificado de deuda expedido por el Contador Jefe Administrativo de la Cooperativa Limitada de Luz y Fuerza Eléctrica de Mar de Ajó [...], conforme surge de la liquidación [...], pretendiendo el cobro de la suma [...] en concepto de saldo deudor.
De su lado la demandada al contestar la acción ejercida, excepción mediante, desconoce la veracidad del instrumento señalado considerando que se encuentra firmado por quien no debía -controvirtiendo en definitiva su legitimación- e igualmente desconoce la deuda que se le atribuye [...].
La accionante tanto en su escrito de demanda como al contestar la excepción [...] ofreció para el caso del desconocimiento de la documentación sobre la cual sustenta su pretensión y respecto de la deuda, la prueba pericial contable y caligráfica, resaltando expresamente que atento la acción incoada -cobro de pesos-, resulta que a lo largo del proceso mismo deberá -su mandante- probar la causa de la obligación y la veracidad de las sumas reclamadas.
Conforme tales postulados, en principio correspondía a la actora acreditar tanto la legitimidad del certificado de deuda como su existencia, carga de la prueba que se encontraba sobre ella.
En ese sentido, Devis Echandía (6) [...] enuncia como criterio rector: "corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresado de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella cualquiera que sea su posición procesal", criterio que es, precisamente, el del artículo 375 del Código Procesal Civil y Comercial.
Analizadas las circunstancias de autos de conformidad con estas enseñanzas, considero que la recurrente ha logrado demostrar la ilogicidad atribuida al decisorio cuestionado.
En efecto, si bien la acción se fundamentó en un título de deuda -mas allá de su condición de ejecutivo o no, cuestión que no se encuentra debatida (argumento artículo 272, CPCC)-, encarrilándose por acción ordinaria -cobro de pesos-, resulta admisible la defensa del demandado de cuestionar la legitimidad del suscribiente como el origen de la deuda reclamada, cuestiones que atañen a la causa de la obligación -sin perjuicio de la desestimación de la excepción interpuesta [...]- y su conformación, y ante la negativa de la demandada [...], al actor le correspondía tal acreditación, cuestión que, reitero, no ha acontecido en la especie.
Si bien se encuentra probada la relación contractual existente entre las partes, al igual que la colocación y retiro del medidor de energía eléctrica de la propiedad de la demandada [...], conforme surge del contrato [...], informe de dominio [...] e informe evacuado por la Cooperativa [...] -sin que nada aporte la absolución de posiciones de la actora [...]-, lo cierto es que tales elementos de convicción son los únicos existentes en autos aportados por la actora, los que resultan insuficientes a fin de acreditar aquellos extremos; sin que tenga influencia respecto de las cuestiones a analizar el propio reconocimiento de la accionada sobre aquellas circunstancias [...].
La carga de la prueba “no supone ningún derecho del contrario, sino que consiste en un imperativo del propio interés” (7) [...], más aún es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ello depende la suerte de la litis.
En similar postura se ha dicho que en materia civil, el criterio adoptado con respecto a la carga de la prueba es el del interés, en virtud del cual la insuficiencia de las pruebas se resuelve en perjuicio de aquella parte que tiene interés en probar un hecho y no lo consigue. Por ejemplo, quien reclama el pago de un crédito, tiene interés en probar la existencia del crédito, si no se da la prueba de ese crédito, el juez debe considerar que el crédito no existe; por otra parte, el deudor a quien se exige el pago de una deuda, tiene interés en probar que ya la pagó, si la prueba del pago no se consigue, considera el juez que no se ha pagado. Así el juez juzga en realidad, no tanto sobre hechos conocidos, como sobre hechos presuntos, en virtud de un criterio no de certeza, pero sí de probabilidad (8) [...].
En tal sendero, la actora ofreció la prueba pericial contable a fin de que mediante la compulsa de los libros contables de la Cooperativa se determine la existencia de la deuda y si se correspondía con los consumos devengados por la propiedad de la demandada y caligráfica en caso de negarse las firmas, sin embargo fue declarada negligente en la producción de las mismas [...], siendo que fuera intimada a ello previamente [...].
A lo dicho cabe agregar que tampoco se encuentra acreditado en autos que la demandada fuera intimada al pago de una deuda, siendo insuficientes para acreditar tal extremo las posiciones brindadas por la demandada en cuanto a que se intimó en varias oportunidades al pago de dicha deuda [...], contestando a la absolución siguiente [...] que se labró un acta del retiro del medidor [...]; posición que se encuentra en franca contradicción con la contestación realizada por la misma Cooperativa [...], en la cual informan que se posee -la entidad- la fecha de corte del suministro, constándole la fecha del retiro del medidor [...], y que no se labró acta alguna, enviándosele a la deudora una notificación. Sin embargo, de las intimaciones que afirma haber remitido a fin de notificar la deuda existente, no acompaña copia alguna, expresando como defensa que aquella se efectúan por correo simple, que no tiene notificación de recibo, que si no vuelve al remitente se da por entendido que se recibió [...].
Y tales afirmaciones también resultan insuficientes a los fines perseguidos en tanto debió la accionante realizar la prueba correspondiente con el objeto de acreditar tales dichos.
En su razón debió la accionante probar el origen de la deuda, sin que la documentación obrante [en la causa], y las inscripciones manuscritas que la misma contiene, cumplan con el requisito; desde otro vértice, tampoco acreditó que el contador público que suscribe el certificado de deuda [...] tuviere perrogativas para ello.
Vistas las constancias probatorias agregadas a la causa y los argumentos expuestos por la recurrente en su líbelo fundante, no puedo arribar a otra conclusión que la accionante no ha acreditado los extremos de su pretensión, en tanto esa falta de certeza con relación a la deuda reclamada, a la causa de la obligación, y a la legitimidad del contador suscribiente del título de deuda, cuestiones que no fueran advertidas por la sentenciante de grado, no pueden derivar en otra solución que la desestimación de la acción en los términos propuestos por aquella.
Cabe reiterar que es doctrina del Superior Tribunal que quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor (artículo 375, CPC) y en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (9) [...], lo que aprecio en síntesis que aconteció en el presente.
En definitiva, de los elementos aportados a la causa, valorándolos a la luz de la sana crítica -argumento artículo 384, CPCC- considero que la accionante no ha acreditado los requisitos supra indicados para admitir la acción incoada -artículo 375, código citado-, por lo que corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia apelada y desestimar la acción incoada.
A tal conclusión hube de arribar aún con plena aplicación del instituto de la apelación adhesiva que dispone que las alegaciones o defensas propuestas en primera instancia por la parte vencedora que no ha apelado por haberle sido favorable el resultado del pleito, quedan sometidas al tribunal de alzada en el supuesto que en esa instancia sea revocado el pronunciamiento (10) [...].
IV. Costas.
Las costas de ambas instancias se han de imponer a la parte actora en su condición de vencida (artículo 68 CPCC).
[...]
Por los argumentos expuestos al votar la cuestión precedente corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia apelada con el consecuente rechazo de la demanda incoada. Costas de ambas instancias a la accionante en su condición de vencida (artículos 163, 266, 267, 354, 374, 375, 384 y concordantes del CPCC).
(1) SCBA, 19/02/2002, Ac 74366; íd., 16/03/1971, Ac 16832; CS, 02/12/1980, Fallos: 302:1435.
(2) CS, 13/11/1996, ALTAMIRANO c/ COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA; íd., 12/02/1987, SOÑES c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.
(3) SCBA, 03/06/1975, LL 1975-D-89; íd., 09/12/1982, DJBA 124-289; íd., 07/09/1982, Doctrina de los Fallos, setiembre de 1982, Nº 276.
(4) CCCom Dolores, 88351.
(5) CS, 16/02/1993, ED 28-496.
(6) DEVIS ECHANDIA, "TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL", Zavalía, 1974, 1, página 490 y siguientes.
(7) SCBA, 14/05/1956, AyS 1957-I-88.
(8) CCCom La Matanza, Sala II, 18/03/2003, 261.
(9) SCBA, 13/08/1991, Ac 45068, AyS 1991-II-774; íd., 25/10/2000, Ac 73932.
(10) SCBA, 09/10/2003, Ac 82827; íd., 11/05/2005, Ac 80773.