E. J. s/ SUCESION s/ INCIDENTE DETERMINACION DE BASE REGULATORIA
DOCTRINA LEGAL. Aplicación. Alcance. Senetencia de Cámara. SENTENCIA. Fundamentación. HONORARIOS DE ABOGADOS. Base regulatoria. SUCESION. ORDEN PUBLICO.
Lo sentenciado por el tribunal de apelación no resulta de cumplimiento obligatorio para otros casos similares que deba decidir el inferior; sólo configura un principio de interpretación, toda vez que no estamos en un sistema de derecho regido por el precedente -common law-. Si en un esfuerzo comparativo parangonamos el sistema del derecho anglosajón, en referencia al cumplimiento del precedente por parte del inferior, por encontrarlo similar al de doctrina legal de los artículos 278 y 279 del Código Procesal Civil y Comercial, poco se puede decir, sólo que la última se configura ante los pronunciamientos emanados de la Corte provincial cuando resultan reiterados y concordantes, cuando respecto del primero vale la existencia de un único pronunciamiento para que sea obligatorio.
Tanto los jueces de la primera instancia cuanto los de la alzada deben pronunciarse sobre la base de los hechos probados del caso, la legislación vigente, la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia y aunando estos extremos los principios generales del derecho y el ius gentium, mediando una fundamentación y argumentación de la resolución que no deje lugar a dudas sobre lo decidido (artículos 163 inciso 5 del Código Procesal Civil y Comercial; artículos 161 párrafo tercero y 171 de la Constitución Provincial).
La ley de aranceles para abogados es de orden público en todo lo que se refiere a su naturaleza y a los fines tuitivos perseguidos con su sanción, lo que impone la aplicación de sus normas aún de oficio (1).
El orden público implica un conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por aplicación de las normas extranjeras (2).
La finalidad de la ley de aranceles está no sólo en asegurar la dignidad personal y profesional, sino establecer estándares de moralidad y responsabilidad, poniendo una valla a regulaciones desmesuradas o ínfimas; de allí que ciertos autores señalen que el orden público se encuentra en la fijación de mínimos y máximos a los estipendios (3). Mediante el orden público de las normas arancelarias, se persigue enaltecer el trabajo profesional de los letrados, proteger a los justiciables y perfeccionar el servicio judicial para toda la comunidad.
El artículo 35 inciso "a" del Decreto Ley 8904/77 establece que cuando se trasmiten inmuebles por sucesión el valor se tomará sobre la valuación fiscal vigente al momento de la regulación. La norma no efectúa remisión alguna al artículo 27 inciso "a" del Decreto Ley 8904/77, aún cuando alguno de los interesados en la fijación de la base no estuviere de acuerdo; situación que sí acontece en el inciso "b" para los bienes muebles. Y ello es así, ya que el precepto en estudio es específicamente aplicable a los honorarios correspondientes al trámite sucesorio cuando existen inmuebles, desplazando al genérico. Queda de este modo reglado el principio general (tomar la valía inmobiliaria fiscal, sin aditamento) que sólo cede en situaciones excepcionales, esto es, cuando constare en el proceso un mayor valor por tasación (artículo 35 segundo párrafo del Decreto Ley 8904/77). Ello debe interpretarse en el sentido de que a la valuación la hubieren efectuado los sucesores o herederos, o que por alguna otra circunstancia se encontraba agregada al proceso con anterioridad a la regulación de los honorarios y además, debidamente aprobada, pero no debe entenderse de modo alguno que eso configure una remisión al artículo 27 inciso "a" del Decreto Ley 8904/77 (4).
Con el objetivo final de establecer los honorarios por las tareas cumplidas en el proceso sucesorio conforme al artículo 28 inciso "c" del Decreto Ley 8904/77, la jueza interviniente debe mandar confeccionar una declaración jurada patrimonial con el cumplimiento de los extremos que establece el artículo 765 del Código Procesal Civil y Comercial. Aquella habrá de serlo de conformidad con las valuaciones fiscales actuales en proporción al carácter de los bienes que se trasmiten con más el diez por ciento de bienes muebles (artículo 292 del Código Fiscal).
Una tasación que se encuentre firme y consentida no tiene incidencia alguna respecto de la base regulatoria que demanda el legislador en la transmisión de inmuebles en el proceso sucesorio.
(1) SCBA, 13/12/2006, L 73763; íd., 30/05/2007, L 73429.
(2) OSSORIO, "DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS, POLITICAS Y SOCIALES", Editorial Heliasta, San Pablo, 1994.
(3) ROZENBERG, “LEY 24432: UNA LEY DE COSTAS Y HONORARIOS INADECUADA Y PELIGROSA”, en Doctrina laboral, Tomo IX, Editorial Errepar, Buenos Aires, páginas 762 y siguientes.
(4) HITTERS y otro, "HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES", Editorial Lexis Nexis, páginas 419/420.
DOCTRINA LEGAL. Aplicación. Alcance. Senetencia de Cámara. SENTENCIA. Fundamentación. HONORARIOS DE ABOGADOS. Base regulatoria. SUCESION. ORDEN PUBLICO.
(1) SCBA, 13/12/2006, L 73763; íd., 30/05/2007, L 73429.
(2) OSSORIO, "DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS, POLITICAS Y SOCIALES", Editorial Heliasta, San Pablo, 1994.
(3) ROZENBERG, “LEY 24432: UNA LEY DE COSTAS Y HONORARIOS INADECUADA Y PELIGROSA”, en Doctrina laboral, Tomo IX, Editorial Errepar, Buenos Aires, páginas 762 y siguientes.
(4) HITTERS y otro, "HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES", Editorial Lexis Nexis, páginas 419/420.