SANCIONES CONMINATORIAS. Naturaleza jurídica. Revisión. Cumplimiento del obligado. ALIMENTOS. Determinación. Liquidación. Constancias obrantes en el expediente. Intereses. Orden público. Tasa activa. Costas. Incidentes. Principio general. Por su orden.


  • Las astreintes son condenaciones conminatorias de carácter pecuniario, no poseen naturaleza resarcitoria y sólo se ordenan con la finalidad de compeler al obligado a cumplir con lo ordenado en la causa, pero una vez logrado el cometido y justificado el retardo temporal que las originó, no debe aplicarse la multa en forma arbitraria y por el sólo hecho de haber sido oportunamente ordenadas, máxime si lo aportado beneficia tanto al actor como al demandado, a los fines de arribar a un justo resolutorio.
  • No obstante el accionar subjetivo de cada parte, el juez debe velar por la verdad objetiva de la causa y en ese sentido enderezarla; por cuanto en cualquier proceso y a sabiendas de la existencia concreta de documental acreditante, las sumas que se adeuden indefectiblemente deben ser calculadas en base a ella. En autos y frente al posterior acompañamiento de los certificados de haberes del obligado al pago y demás documental anexada, la remuneración dada por el órgano estatal -fijada por los convenios colectivos de trabajo- sólo resulta ser un parámetro más, general y relativo a la hora de considerar las cuestiones numéricas que el caso concreto exige. No puede a través de ello conocerse la efectiva situación laboral de un trabajador y mucho menos configurarse una deuda en base a un supuesto general que no observe la concreta realidad económica del que que debe cumplir con su obligación de pago, por cuanto de ser así se podría incurrir en un actuar ilegal y arbitrario contrario a la finalidad que se persigue.
  • En materia de alimentos se exige una protección especial, que debe ser satisfecha en forma integral en relación al daño que provoca la mora y que el ordenamiento jurídico no puede avalar, por la gravedad que tiene para la sociedad el incumplimiento del deber alimentario, atento su incidencia en el derecho a la vida, al pleno desarrollo del niño y por contradecir la indispensable protección de la responsabilidad familiar en ambos progenitores. En consecuencia, debe aplicarse una tasa de interés moratorio que cubra el desfasaje producido por el aumento de costo de vida entre el momento en que debió hacerse el pago y en el que efectivamente se produce, teniendo en cuenta la actual realidad económica que atraviesa nuestro país, determinando que la tasa pasiva no logre cubrir la tasa de inflación imperante. Así, la tasa activa si bien en teoría supera el índice de inflación, lo cierto es que en la práctica no es mayor que una tasa de interés puro.
  • Las costas de los incidentes deben imponerse conforme los principios generales, dado que los intereses enfrentados no conciernen inmediatamente a los alimentos, sino que se trata de conflictos de orden procesal.

    CCCom Dolores, 26/06/2012, 91653, RSI-166, C. M. N. c/ A. J. R. s/ ALIMENTOS.

    AUTOS Y VISTOS:
    I.- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto [...] contra el resolutorio [...] que no hace lugar a las liquidaciones [...], las que deberán realizarse nuevamente conforme la documental obrante [en autos], debiéndose aplicar en su caso los intereses compensatorios liquidados a la tasa pasiva.
    A su vez no hace lugar a la fijación de astreintes al empleador tal como fuera solicitado por la actora y finalmente impone las costas del proceso por su orden.
    II.- Introduce una pretensión de agravio el apelante [...] considerando que las astreintes denegadas por el a quo, habían sido ordenadas con anterioridad en la causa y a su entender debieron ejecutarse.
    A continuación, también se duele, por medio de confusas e imprecisas argumentaciones, en relación a la falta de comprensión respecto de distintos tramos del resolutorio; luego se queja en relación al rechazo de las liquidaciones [...], en virtud de haber sido confeccionadas en base a la generalidad de las remuneraciones fijadas por el convenio colectivo de trabajo; y en razón de tener que efectuar una nueva estimación aplicando la tasa pasiva para liquidar los intereses moratorios.
    Por último, se queja de la imposición de las costas del proceso por su orden.
    III a) Analizada la causa, en primer término si bien las astreintes han sido peticionadas [...] y ordenadas [...], lo cierto es que las mismas fueron dejadas sin efecto, por cuanto el obligado desistió de su resistencia y cumplió con la pertinente manda judicial [...] acompañando la documental que obraba en su poder y que beneficiaba en forma objetiva y concreta a la causa, a la vez que justificó su reticente proceder [...]; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 666 bis del CC.
    Cabe recordar, que las astreintes son condenaciones conminatorias de carácter pecuniario, no poseen naturaleza resarcitoria, y sólo se ordenan con la finalidad de compeler al obligado a cumplir con lo ordenado en la causa, pero una vez logrado el cometido y justificado el retardo temporal que las originó, no debe aplicarse la multa en forma arbitraria y por el sólo hecho de haber sido oportunamente ordenadas, máxime si lo aportado beneficia tanto al actor como al demandado, a los fines de arribar a un justo resolutorio.
    Por ello, sin perjuicio de haberse configurado en un momento procesal anterior la necesidad de su fijación, atento las causales objetivas alegadas por el empleador, no observándose perjuicio actual para el apelante , sino por el contrario meritando que de la documentación y recibos de haberes agregados podrán liquidarse en forma expeditiva y concreta los montos adeudados, se desestima este primer agravio.
    b) En este discurrir, el rechazo de las liquidaciones [...] que delimitaron la deuda en base a las remuneraciones estipuladas para una determinada categoría laboral por el Ministerio de Trabajo, resulta ajustado a derecho.
    Es que, no obstante el accionar subjetivo de cada parte, el juez debe velar por la verdad objetiva de la causa y en ese sentido enderezarla; por cuanto en cualquier proceso y a sabiendas de la existencia concreta de documental acreditante, las sumas que se adeuden indefectiblemente deben ser calculadas en base a ella.
    En autos y frente al posterior acompañamiento de los certificados de haberes del obligado al pago y demás documental anexada [...], la remuneración dada por el órgano estatal sólo resulta ser un parámetro más, general y relativo a la hora de considerar las cuestiones numéricas que el caso concreto exige.
    No puede a través de ello conocerse la efectiva situación laboral de un trabajador y mucho menos configurarse una deuda en base a un supuesto general que no observe la concreta realidad económica del que que debe cumplir con su obligación de pago, por cuanto de ser así se podría incurrir en un actuar ilegal y arbitrario contrario a la finalidad que se persigue.
    Por ello, se rechaza también este agravio.
    c) Siguiendo el camino apelatorio, en relación a la procedencia o no de la aplicación de la tasa pasiva; lo cierto es que en materia de alimentos se exige una protección especial (artículos 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 6, 12 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 inciso 22 Constitución Nacional y 7 de la Ley 26061), que debe ser satisfecha en forma integral (artículos 207, 267 y 372 del CC) en relación al daño que provoca la mora y que el ordenamiento jurídico no puede avalar, por la gravedad que tiene para la sociedad, el incumplimiento del deber alimentario atento su incidencia en el derecho a la vida, al pleno desarrollo del niño y por contradecir la indispensable protección de la responsabilidad familiar en ambos progenitores (artículos 18.1, 27.2 y 4 CDN (1) [...]).
    En consecuencia, debe aplicarse una tasa de interés moratorio que cubra el desfasaje producido por el aumento de costo de vida entre el momento en que debió hacerse el pago y en el que efectivamente se produce, teniendo en cuenta la actual realidad económica que atraviesa nuestro país, determinando que la tasa pasiva no logre cubrir la tasa de inflación imperante.
    Así, la tasa activa si bien en teoría supera el índice de inflación, lo cierto es que en la práctica no es mayor que una tasa de interés puro.
    En consecuencia, se estima conveniente fijar para el caso de autos la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos comerciales (tasa activa).
    d) Por último, respecto a la costas por su orden, en autos cabe aclarar que si bien las costas en los procesos de alimentos por regla general deben recaer sobre el alimentante a fin de no producir un detrimento en la economía del beneficiario asistencial, lo cierto es que no estamos frente a un resolutorio que establece la cuota alimentaria en favor del accionante, sino que se trata de una incidencia la cual no necesariamente por regla general hace recaer las costas en cabeza del alimentante.
    Por ello, las costas de los incidentes deben imponerse conforme los principios generales, dado que los intereses enfrentados no conciernen inmediatamente a los alimentos, sino que se trata de conflictos de orden procesal.
    En autos, atento el devenir de la incidencia y las razones expuestas por el a quo [...] es que se ratifican en esta Alzada las costas impuestas por su orden.
    IV.- Por todo lo expuesto, se rechaza parcialmente el recurso de apelación interpuesto [...] debiendo efectuarse la oportuna liquidación con la aplicación de intereses a la tasa activa, con costas a la vencida (artículos 68, 242, 246 CPCC).
    Regístrese. Devuélvase.

    (1) SCBA, 11/05/2011, Ac 107684.