MEDIDAS CAUTELARES. Recurribilidad. Recurso de revocatoria. Improcedencia. Apelación directa. JUICIO EJECUTIVO. Ejecución de sentencia. Embargo de los bienes. Solicitud de levantamiento de medidas cautelar decretada en otro juicio. Improcedencia.


  • Si bien la revocatoria debió rechazarse por resultar improcedente para revisar las medidas cautelares, toda vez que su decreto no se dicta mediante una providencia simple, sino por el dictado de una interlocutoria, la que sólo permite cuestionamiento por vía de la apelación directa, es lo cierto que al haberse interpuesto este último remedio en forma subsidiaria igualmente debe ser tratado.
  • Incurre el recurrente en un evidente error conceptual al entender que la circunstancia de haberse dictado a su favor una sentencia ejecutiva y haber trabado los respectivos embargos sobre los inmuebles de autos le otorgan la propiedad de aquellos. Ello resulta a todas luces erróneo, ya que si bien la firmeza de aquel fallo lo convierte en acreedor del aquí demandado, pudiendo percibir su crédito mediante la realización de dichos bienes dependiendo obviamente del orden de los privilegios ante la posible existencia de otras acreencias, es lo cierto que ello no modifica la titularidad de los inmuebles, la que se mantiene aún en cabeza del demandado.

    CCCom Dolores, 19/06/2012, 91625, R. A. J. y otros c/ A. R. A. C. s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL - USUCAPION.

    AUTOS Y VISTOS:
    I. Llegan los autos a esta Alzada para tratar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto [...] (artículo 248 del CPCC) contra lo decidido [...], replicado por el actor [...].
    II. En las interlocutorias cuestionadas, se decretaron las medidas cautelares de anotación de litis y de no innovar (artículos 229 y 230 del CPCC) respecto de los inmuebles que se pretenden usucapir en autos, las que fueron debidamente inscriptas en el registro pertinente.
    III. [...] se presentó el [letrado] peticionando en primer lugar la caducidad de tales medidas en los términos del artículo 207 del CPCC, y además dedujo revocatoria con apelación en subsidio a fin de lograr el levantamiento inmediato de las medidas porque afectan el orden público y su derecho de propiedad al incidir en el trámite de la causa [por ejecución de honorarios] donde el recurrente es acreedor embargante de los inmuebles aquí cautelados.
    IV. Al darse respuesta a tales cuestiones, se advierte cierta contradicción en la decisión del iudex a quo, toda vez que si bien consideró que [el letrado] resultaba ser tercero en esta relación procesal, lo cierto es que a pesar de ello trató el pedido de caducidad y luego, rechazó implícitamente la revocatoria y concedió el de apelación en tratamiento, con lo cual, el tema de la legitimación procesal del impugnante ha quedado superado y nada corresponde señalar a su respecto.
    Y si bien la revocatoria debió rechazarse por resultar improcedente para revisar las medidas cautelares, toda vez que su decreto no se dicta mediante una providencia simple en los términos del artículo 160 del CPCC, sino por el dictado de una interlocutoria (artículo 161 del código citado) la que sólo permite cuestionamiento por vía de la apelación directa (artículo 198 del CPCC), es lo cierto que al haberse interpuesto este último remedio en forma subsidiaria (artículo 248 del CPCC), igualmente debe ser tratado.
    Al respecto, este Tribunal tiene dicho que: "declarado inadmisible el pedido de revocatoria pero admisible la apelación, ésta debe ser concedida como si hubiera sido entablada directamente, aunque lo haya sido en subsidio de dicha revocatoria inviable..." (1) [...].
    V. 1) Habilitada así la intervención de esta Alzada corresponde abordar los cuestionamientos del quejoso. Habiéndose decidido sobre la caducidad queda por revisar entonces los restantes planteos efectuados [...] y que merecieran la desestimación del a quo al rechazar la revocatoria.
    En ese orden, su petición en calidad de tercero a fin de lograr levantar los embargos en los términos del artículo 104 del CPCC resulta improcedente. No existe embargo alguno decretado en autos sobre los inmuebles objeto de esta litis, y más allá de que existe cierta posición doctrinaria que acepta que por esa vía se solicite el levantamiento de otras medidas cautelares, el impugnante no acreditó tener el dominio y la posesión sobre los inmuebles como lo exige la norma señalada para la viabilidad de su solicitud, correspondiendo su rechazo.
    2) Por otra parte, alega el quejoso, violación del orden público porque las medidas afectan la cosa juzgada material al haberse dictado sentencia favorable en la causa donde persigue la ejecución de honorarios que se encuentra firme y consentida. Denuncia también, la conculcación de su derecho de propiedad al verse impedido de proseguir con la ejecución de su crédito de carácter alimentario.
    Incurre el recurrente en un evidente error conceptual al entender que la circunstancia de haberse dictado a su favor una sentencia ejecutiva y haber trabado los respectivos embargos sobre los inmuebles de autos, le otorgan la propiedad de aquellos. Ello resulta a todas luces erróneo ya que si bien la firmeza de aquel fallo lo convierte en acreedor del aquí demandado, pudiendo percibir su crédito mediante la realización de dichos bienes dependiendo obviamente del orden de los privilegios ante la posible existencia de otras acreencias, es lo cierto que ello no modifica la titularidad de los inmuebles, la que se mantiene aún en cabeza del demandado.
    3) Por último, y en cuanto a los requisitos de admisibilidad de las medidas que también resultan cuestionados, se advierte que han sido debidamente analizados por la juez de grado y correctamente acreditados por parte del actor.
    En cuanto a la verosimilitud de su derecho la justifica con la acreditación de la posesión de los inmuebles y no como señala el recurrente [...] que justificaría en cierta medida el peligro en la demora (artículo 195 del CPCC).
    En consecuencia, resultando justa también la contra-cautela prestada -juratoria- (argumento artículo 199 del código procesal), debe confirmarse lo resuelto por la iudex a quo.
    VI. Por lo expuesto, se RESUELVE: rechazar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto [...], con costas en esta instancia al recurrente en virtud del principio objetivo de la derrota (argumento artículos 90, 104, 195 198, 199, 207, 229, 230, 242, 246, 248 y concordantes del CPCC).
    Regístrese. Devuélvase.

    (1) CCCom Dolores, 15/03/2012, 91493.