CCCom Dolores - 28/11/2012 - 91956


DAÑOS Y PERJUICIOS. Responsabilidad médica. Prueba. Dictamen pericial. Valor probatorio. Informe médico. Consentimiento informado firmado en blanco. Mandato tácito. COSTAS. Concepto. Carácter resarcitorio. Calidad de vencido.


[...] Ha señalado nuestro Superior Tribunal que "...la responsabilidad profesional se halla sometida a los mismos principios que la responsabilidad en general, y es aquella en la que incurre el que ejerce una profesión, al faltar a los deberes esenciales que ésta le impone, requiriendo para su configuración de los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil" (1) [...]. "...la responsabilidad médica constituye parte especial de la responsabilidad profesional y al igual que ésta, se halla sometida a los mismos principios que la responsabilidad en general... Ello quiere decir que cuando el profesional médico incurre en la omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de la prestación asistencial, ya sea por impericia, imprudencia o negligencia, falta a su obligación y se coloca en posición del deudor culpable (artículo 512 del Código Civil (2) [...].
En ese orden resulta presupuesto ineludible para responsabilizar al médico: a) un obrar antijurídico cuanto menos a título de culpa (artículos 512 y 521 del Código Civil); b) que de ese obrar antijurídico se siga un daño para el paciente (en la salud física o psíquica; artículo 1068 del Código Civil); y c) que guarde la suficiente relación de causalidad adecuada entre el hecho médico y el daño (3) [...].
Respecto de la prueba, cabe señalar que el dictamen pericial es el único medio probatorio para poder determinar si ella se produjo por una actividad negligente o imprudente o falta de la pericia necesaria en el profesional (artículo 474, Código Procesal Civil y Comercial).
En tal sendero, se ha dicho que “este tipo de cuestiones exhibe especiales particularidades en las cuales están involucradas pautas científicas de especial precisión, por lo que la prueba pericial -necesariamente sujeta al análisis de sus conclusiones desde el órgano jurisdiccional conforme al criterio del sentenciante y a las reglas de la sana crítica- se constituyen en gravitantes elementos, ya que en esa cuestión es decisiva considerar el orden de la ciencia médica” (4) [...].
Analizada la prueba pericial producida, advierto que no existió imprudencia o negligencia por parte del médico demandado.
[...] En razón de lo expresado en dicho informe, no resulta correcto lo manifestado por el recurrente respecto a que el resto de apéndice no extirpada le habría traído consecuencias, pues de la pericia en análisis, se desprende la ausencia de consecuencias dañosas para el actor. Por ende, no existiendo daño tampoco puede hablarse de su “recuperación”, tal como lo hace el apelante, quien tampoco indica en qué hubiera cambiado la situación si su hubiera notificado expresamente al paciente la extracción parcial del apéndice (artículos 375, 474, 384 del Código Procesal Civil y Comercial).
En definitiva, siendo requisito ineludible para el andamiento de este reclamo, la prueba eficiente del daño sufrido -tal como dije ut supra- y su relación causal con el agente productor -en el caso, el profesional médico-, y no habiéndose demostrado tal extremo, la acción deviene improcedente. Ello así, se desprende de la pericia médica que no mereció impugnación alguna, y resulta terminante en cuanto a que no existen en autos elementos que permitan llegar al resultado que pretende la actora.
Por último, en relación al agravio dirigido a que [...] firmó el consentimiento informado en blanco [...], observo que ello resulta ser una circunstancia sólo imputable al paciente, quien no negó la firma inserta en el documento ni tampoco ha demostrado el abuso de confianza que alega, extremo que no puede probarse por meras presunciones. Dicha conducta, implica un mandato tácito conferido para que en forma posterior se proceda a su llenado.
Por lo tanto, al no comprobarse el daño alegado ni la conducta antijurídica del galeno, concluyo en confirmar en todas sus partes la sentencia cuestionada, la que resulta ajustada a derecho (artículos 375, 384, 474 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial; 505, 512, 520, 521, 901, 1066, 1068, 1072 y concordantes del Código Civil).
[...] La recurrente ha resultado vencida en la contienda al rechazarse la demanda deducida, por ello conforme al principio objetivo de la derrota que rige en nuestro ordenamiento procesal, quien pierde debe cargar con las costas procesales, y no advierto en la especie elemento alguno de excepción que permita apartarse del mismo.
En nuestro sistema adjetivo, el vencido, sea el actor o el demandado, ha de soportar todos los gastos, incluidos los de la contraria y los propios (artículo 68 párrafo primero).
Las costas procesales como principio general deben ser soportadas por el vencido, para ello se observa la cuestión desde una óptica puramente objetiva, desdeñando los móviles subjetivos que pueden haber guiado a los justiciables. En la actualidad existe consenso en cuanto se afirma que la imposición en costas no tiene carácter sancionatorio, sino resarcitorio respecto de los gastos realizados por el vencedor de la causa; por lo que no resultan un castigo ni una pena para el perdedor o temerario (5) [...].
La queja de la actora en cuanto a que las costas debieron ser impuestas por su orden deviene inatendible, pues ello equivale a eximir de modo parcial de los gastos causídicos al vencido para lo que debe encontrarse mérito para hacerlo, el que no advierto en la especie [...].

CCCom Dolores, 28/11/2012, 91956, Juez CANALE (SD).


(1) SCBA, 06/06/1989, Ac 40667.
(2) SCBA, 22/12/1987, Ac 31702, en CCCom Dolores, 26/03/2002, 76998.
(3) MOSSET ITURRASPE, "RESPONSABILIDAD CIVIL DEL MEDICO", páginas 62 y siguientes.
(4) C2CCom La Plata Sala III, 15/06/2006, 106417, RSD-100, en CCCom Dolores, 91889.
(5) CNCiv Sala G, 05/11/1996, LL 1997-B-811, 39432-S; íd., Sala M, 21/02/1997, LL 1997-D-871, Nº 710.