REPRESENTACION PROCESAL. Acreditación. Mandatario no letrado. ACTO JURIDICO. Inexistencia. Acto procesal. defecto de personería. Subsanación. NULIDAD PROCESAL. Oportunidad para solicitarla. Retiro del expediente. Convalidación.


  • No se admite en la Provincia de Buenos Aires la representación voluntaria de un apoderado no letrado, pese a que el mismo se presente con el patrocinio letrado correspondiente. Quien no tiene título de abogado o procurador carece de personería para estar en juicio en representación voluntaria de un tercero. Es decir, salvo el caso de representación legal, nadie puede en los tribunales de provincia actuar en justicia a nombre de otro sin ser abogado o procurador de la matrícula, pues carecería de personería para actuar legalmente en juicio.
  • Los actos procesales cumplidos por quien carece de habilidad por sí para intervenir en juicio en carácter de apoderado no configuran un supuesto de inexistencia de los actos jurídicos. Antes bien, frente a defectos de personería, el legislador procesal privilegió la subsanación del vicio.
  • La defectuosa presentación del mandatario guarda relación directa con la regularidad del trámite procesal y no con el acto de apoderamiento. De tal modo, la deficiencia procesal apuntada es subsanable mediante la simple sustitución del poder en un profesional habilitado conforme lo autoriza el artículo 1924 del Código Civil.
  • Por el principio de convalidación, toda nulidad procesal queda subsanada por el consentimiento, dado que ellas, por regla general, son de carácter relativo, por cuanto tratándose de vicios in procedendo (o de actividad), quedan compurgados si no son atacados en la instancia en que se produjeron dentro de los cinco días de su conocimiento. Por consiguiente, al no haberse articulado este incidente dentro del plazo procesal señalado, que debe computarse desde el momento que el interesado en la nulidad tuvo "conocimiento" del vicio denunciado, debiendo computarse tal circunstancia al momento de quedar notificado de todo lo actuado al retirar el expediente en préstamo, y no desde la oportunidad en que recién advirtió la presunta irregularidad, por extemporáneo, su rechazo in límine litis se impone.

    CCCom Dolores, 28/06/2012, 91634, F. R. s/ SUCESION, RSI-177.

    AUTOS Y VISTOS:
    I. Vienen estos autos a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto [...] contra la resolución [...] que desestimó el pedido de nulidad impetrado en autos por extemporáneo. Sustentado dicho recurso con el memorial [...], con la correspondiente réplica [...], han quedado los autos en condiciones de ser resueltos (argumento artículo 270, CPCC).
    II. Cabe recordar previamente que la recurrente se presenta como tercero adquirente por boleto de compraventa de un inmueble perteneciente al acervo sucesorio [...]. Que solicitados los autos en préstamo, con su devolución incoa la nulidad de lo actuado [...], sustentando la misma -entre otras consideraciones- en que se ha proveído la presentación de una persona quien comparece con un poder [...] siendo que no resulta ser abogado. Que conforme surge de dicho instrumento público se ha otorgado poder especial a nombre de [...] quien no es abogada o por lo menos no invocó ese carácter en este juicio, y se presentó como apoderada de los herederos y patrocinada por [letrado]. Como se anticipara, la iudex a-quo rechaza tal pretensión por extemporánea [...].
    III. Analizados los argumentos expuestos por la recurrente, se advierte que el intento apelatorio no puede prosperar. En principio le asiste la razón en cuanto que no se admite en la Provincia de Buenos Aires la representación voluntaria de un apoderado no letrado, pese a que el mismo se presente con el patrocinio letrado correspondiente. Quien no tiene título de abogado o procurador carece de personería para estar en juicio en representación voluntaria de un tercero. Es decir, salvo el caso de representación legal, nadie puede en los tribunales de provincia actuar en justicia a nombre de otro sin ser abogado o procurador de la matrícula, pues carecería de personería para actuar legalmente en juicio según lo establecido por los artículos 110 y 111 de la Ley 5177 ((1) [...] artículos 46, 47 y concordantes del CPCC; 1, 6, 57, 63, 66, 87, 110, 111 y concordantes de la Ley 5177). Sin embargo, tal falencia quedó subsanada con la presentación [...] donde se presenta nuevo apoderado, ratificándose lo actuado con anterioridad. Asimismo, el planteo articulado resulta improcedente, en tanto los actos procesales cumplidos por quien carece de habilidad por sí para intervenir en juicio en carácter de apoderado, no configuran un supuesto de inexistencia de los actos jurídicos. Antes bien, frente a defectos de personería, el legislador procesal privilegió la subsanación del vicio (artículo 352 inciso 4 del CPCC).
    La defectuosa presentación del mandatario guarda relación directa con la regularidad del trámite procesal y no con el acto de apoderamiento, cuyo otorgamiento no ha sido cuestionado por los quejosos. De tal modo, la deficiencia procesal apuntada era subsanable mediante la simple sustitución del poder en un profesional habilitado conforme lo autoriza el artículo 1924 del Código Civil -lo que refuerza que la invalidez que se predica no roza la teoría de la inexistencia, que implica consecuencias mas abarcadoras que una simple inoponibilidad y que no admite confirmación ulterior-. Así, se ha dicho que en el supuesto de que se hubiera dado mandato a un tercero no profesional para accionar judicialmente, y que el mandatario supla su inhabilidad substituyendo el mandato a un abogado o procurador (pues la facultad de substituir está autorizada por el artículo 1924 del Código Civil), no se opone a las previsiones de la Ley 5177 que sólo exigen que quien actúa en juicio en nombre de otro -sea por un poder directo o substituido- sea un profesional inscripto en la respectiva matrícula (2) [...]. Aunque se supone sabido, no está demás recordar que por el principio de convalidación -que sin precisarlo se hace mérito el resolutorio cuestionado- toda nulidad procesal queda subsanada por el consentimiento, dado que ellas, por regla general, son de carácter relativo (artículo 170, CPCC (3) [...]). Tal lo ocurrido en autos, por cuanto tratándose de vicios in procedendo (o de actividad), quedan compurgados si no son atacados en la instancia en que se produjeron dentro de los cinco días de su conocimiento (artículo 170, citado y 155, CPCC (4) [...]). Así también lo entiende la actora en su réplica a los agravios. Por consiguiente, al no haberse articulado este incidente dentro del plazo procesal señalado -que debe computarse desde el momento que el interesado en la nulidad tuvo "conocimiento" del vicio denunciado, debiendo computarse tal circunstancia al momento de quedar notificado de todo lo actuado al retirar el expediente en préstamo, conforme lo establece el artículo 134 del CPCC, tal como correctamente señala la sentenciante [...], y no desde la oportunidad en que recién advirtió la presunta irregularidad, por extemporáneo, su rechazo in límine litis se imponía (conforme artículo 179, CPCC (5) [...]). En su virtud, conforme surge del resolutorio apelado, habiendo la recurrente retirado el expediente [...], cuestión que constata la sentenciante del libro de préstamos del juzgado a su cargo [...] a partir de aquel momento comenzaba a correr el plazo de cinco días para incoar la nulidad pretendida (artículo 170, CPCC). No ocurrido ello, a lo decidido debe estarse.
    IV. Por los argumentos dados, este Tribunal RESUELVE: rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas de esta instancia a la recurrente (artículos 46, 47, 68, 134, 169, 170, 242, 246 y concordantes del CPCC; 1869, 1924 y concordantes del Código Civil). Regístrese. Devuélvase.

    (1) CCCom Quilmes, Sala I, 27/04/1995, Jurisprudencia, Nº 55, página 141; CS, 17/11/1994, LL 1995-D-971 citado por FENOCHIETTO, "CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIALl", octava edición, 2006, página 72, apartado b.
    (2) SCBA, AyS 1965-III-356 y demás citas referenciadas en MORELLO - SOSA - BERIZONCE, “CODIGOS...”, Editora Platense - Abeledo Perrot, 1984, tomo II-A, página 886.
    (3) SCBA, AyS 1974-I-295.
    (4) MORELLO, obra citada, segunda edición, tomo II-C, páginas 348 y siguientes; íd., página 358.
    (5) MORELLO, obra citada, páginas 360/1; CCCom Dolores, 82489.