ALIMENTOS. Alimentos atrasados. Cuota suplementaria. Naturaleza. Objeto. Porcentaje sobre los ingresos del alimentante. Orden público.


  • La cuota suplementaria persigue el pago de aquellas cuotas devengadas durante el trámite del proceso. Aprobada la liquidación que fija el monto de lo adeudado, atendiendo a motivos de equidad y sin que implique disminuir la cuota a montos ínfimos que desnaturalicen su objeto, se admite en la práctica acordar facilidades de pago al obligado por medio de cuotas cuando éste justifica que no se encuentra en condiciones de afrontar su pago íntegro, contando el juez con amplias facultades para establecer tanto el monto como el número de cuotas suplementarias o en su caso un porcentaje de los haberes, conforme a su prudente criterio y de acuerdo con las circunstancias del caso. En efecto, la cuota de alimentos suplementaria no debe ser tan baja que desnaturalice el propósito de resarcir al alimentista en el menor tiempo posible.
  • Siendo el objeto del crédito una deuda alimentaria, exige una protección especial y debe ser satisfecho en forma integral en relación al daño que provoca la mora, y que el ordenamiento jurídico no puede avalar por la gravedad que tiene para la sociedad toda el incumplimiento del deber alimentario, atento a su incidencia en el derecho a la vida y al pleno desarrollo del niño y por contradecir la indispensable protección de la responsabilidad familiar en ambos progenitores.

    CCCom Dolores, 26/06/2012, 91642, EXPEDIENTILLO en autos B. N. c/ M. M. G. s/ ALIMENTOS s/ APELACION ARTICULO 250 INCISO 2 CPCC.

    AUTOS Y VISTOS:
    I. Contra la providencia [...] interpone recurso de apelación la demandada [...].
    II. Se agravia la recurrente del porcentaje fijado para la cuota suplementaria, equivalente al 10% del total de sus haberes, establecido a fin de cumplir con los alimentos atrasados devengados durante la tramitación del proceso [...].
    Manifiesta que dicho porcentaje, sumado al 20% establecido como cuota alimentaria [...] alcanza el 30% de los haberes que percibe. Que ello produce un menoscabo en el presupuesto mensual que resulta prácticamente imposible de cumplir.
    III. Analizadas las constancias de la causa, se adelanta que el planteo recursivo no puede prosperar.
    IV. Cabe desatacar que la cuota suplementaria persigue el pago de aquellas cuotas devengadas durante el trámite del proceso.
    Aprobada la liquidación que fija el monto de lo adeudado, atendiendo a motivos de equidad y sin que implique disminuir la cuota a montos ínfimos que desnaturalicen su objeto, se admite en la práctica acordar facilidades de pago al obligado por medio de cuotas cuando éste justifica que no se encuentra en condiciones de afrontar su pago íntegro, contando el juez con amplias facultades para establecer tanto el monto como el número de cuotas suplementarias o en su caso un porcentaje de los haberes, conforme a su prudente criterio y de acuerdo con las circunstancias del caso (1) [...].
    En efecto, la cuota de alimentos suplementaria "...no debe ser tan baja que desnaturalice el propósito de resarcir al alimentista en el menor tiempo posible... (2) [...].
    V. En autos, si bien esta Excelentísima Cámara [...] redujo la cuota alimentaria a un 20% por considerar que el 30% fijado por la juez a quo resultaba excesivo, lo cierto es que aquí, al porcentaje total que deberá abonar la demandada se llega por dos rubros diferentes que son la cuota alimentaria principal -fijada en el 20%- y la cuota suplementaria -fijada en el 10%-. Esta última establecida a fin de que sean abonados los alimentos devengados desde el inicio de las actuaciones.
    Atento al monto adeudado se observa que un porcentaje menor para la cuota suplementaria implicaría una extremada prolongación en el tiempo para el pago total de la deuda [...], lo que redundaría en un evidente perjuicio a la alimentada.
    En ese orden de ideas, no puede cargar la menor con las consecuencias del actuar de quien debía proveerle lo necesario para su sustento. La recurrente no cuestiona el monto de la deuda alimentaria aceptando entonces que dicho importe se debe por una conducta reticente de su parte, que no debe ser soportada por la alimentada -su hija-.
    Ha dicho nuestro Superior Tribunal (3) [...] que siendo el objeto del crédito una deuda alimentaria, exige una protección especial (artículos 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 6, 12 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 inciso 22, Constitución Nacional y 7 de la Ley 26061) y debe ser satisfecho en forma integral (artículos 207, 267, y 372 del CC) en relación al daño que provoca la mora y que el ordenamiento jurídico no puede avalar, por la gravedad que tiene para la sociedad toda el incumplimiento del deber alimentario atento a su incidencia en el derecho a la vida y al pleno desarrollo del niño y por contradecir la indispensable protección de la responsabilidad familiar en ambos progenitores (artículos 18.1, 27.2 y 4 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 inciso 22 de la Constitución Nacional [...].
    Por ello, y no observándose perjuicio alguno al alimentante dado que una vez que se cubra la suma adeudada dicha obligación se extinguirá, la resolución apelada resulta ajustada a derecho, por lo que el embate apelatorio debe rechazarse.
    VI. Por los fundamentos dados, este Tribunal resuelve: rechazar el recurso interpuesto y confirmar el monto de la cuota suplementaria en el 10% del total de los haberes que percibe la demandada en la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, con costas al recurrente vencido (artículos 68, 242, 246, 642 del CPCC).

    (1) CCCom Dolores, 20/12/2011, 91181.
    (2) BOSSERT, "REGIMEN JURIDICO DE LOS ALIMENTOS", Editorial Astrea, 1993, página 465.
    (3) SCBA, 11/05/2011, Ac 107684.