EXCUSACION. Procedencia. Interpretación. Razones de decoro o delicadeza. Debido proceso. Deberes y facultades del juez.


  • Si bien la télesis de la ley es mantener la independencia de los magistrados en el ejercicio de su función, mediante la necesaria imparcialidad para instruir y decidir los asuntos de su competencia, la abstención que prevé el artículo 30 del CPCC debe ponderarse con estrictez, a fin de que en lo posible los juicios se inicien y concluyan ante los jueces naturales; de lo contrario se abrirían las puertas a una desviada interpretación de la norma, proclive a tolerar que el juzgador se aparte del conocimiento de la causa aún cuando no se adviertan los motivos apuntados que importen una violencia moral para el juzgante.
  • Los motivos que invoca el juzgador para su apartamiento han de ser anteriores al proceso, no pudiendo resultar de una consecuencia de actitudes, expresiones o actos realizados durante el mismo, quienes de tal forma fácilmente podrían separar al juez natural de la causa. En tal sentido, la causal de excusación no procede cuando se trata de hechos sobrevinientes a la intervención en el pleito del recusante.

    CCCom Dolores, 28/06/2012, 91664, A. M. M. s/ DENUNCIA LEY 12569 - INCIDENTE DE OPOSICION A EXCUSACION.

    AUTOS Y VISTOS:
    I. Que vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de la excusación formulada por la titular del Juzgado de Paz Letrado [...], la que fuera rechazada por su colega [...], quien los eleva para dar solución a la cuestión.
    II. La magistrada excusante funda su decisorio en los términos del artículo 30 del CPCC -específicamente alegando motivos de decoro y delicadeza- sosteniendo que los dichos de la parte denunciada en los autos principales, en cuanto pone en duda su imparcialidad e ignorancia de la normativa legal, genera una situación de violencia moral que le impide resolver cumpliendo con el deber de imparcialidad que exige la función jurisdiccional [...].
    Al contestar tales argumentos el [magistrado], para desestimarlos y fundar su negativa a recibir los autos, expresa -en lo sustancial- que conforme a lo dispuesto por el artículo 17 inciso 10 -último párrafo- del CPCC, aplicable al supuesto de autos en razón del artículo 30 del mismo cuerpo legal, no procede la excusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer del asunto, lo que evidencia la inviabilidad jurídica de la excusación formulada [...].
    III. Analizada la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, no cabe otra conclusión que, por acertados, confirmar los argumentos brindados por este último.
    Efectivamente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 30 del código de rito, las causales de excusación son las mismas que las de recusación previstas por el artículo 17, bastando la mera invocación por los jueces de encontrarse comprendidos en causales de excusación que impiden su conocimiento en el juicio fundamentadas en el artículo 30 del Código Procesal, siendo facultativa del magistrado formular la fundamentación fáctica del apartamiento.
    Sin embargo, si bien la télesis de la ley es mantener la independencia de los magistrados en el ejercicio de su función, mediante la necesaria imparcialidad para instruir y decidir los asuntos de su competencia (artículos 2, 3, 10 del Código Iberoamericano de Etica Judicial), la abstención que prevé el artículo 30, debe ponderarse con estrictez, a fin de que en lo posible los juicios se inicien y concluyan ante los jueces naturales, de lo contrario se abrirían las puertas a una desviada interpretación de la norma, proclive a tolerar que el juzgador se aparte del conocimiento de la causa aún cuando no se adviertan los motivos apuntados que importen una violencia moral para el juzgante (argumento artículos 30, 34 inciso 5, 165 incisos 5 y 6 del CPCC).
    En ese orden ha sostenido este Tribunal que, “la excusación fundada en motivos graves de decoro y delicadeza, deben apreciarse con estrictez, pues de lo contrario se abrirían las puertas a una desviada interpretación de la norma, proclive a tolerar que el juzgador se aparte del conocimiento de la causa que no sea de su agrado, cuando no se advierten los motivos apuntados que importen una violencia moral para el juzgante" (1) [...].
    Así, es dable reproducir las palabras del respetado ex Juez Roncoroni cuando señaló que "El derecho-deber de excusación del juez que consagra el artículo 30 del Código Procesal Civil y Comercial debe apreciarse de conformidad a las circunstancias de cada litigio, con el limitado patrón que brindan las causales del artículo 17 del CPCC para permitir a las partes la recusación del magistrado y con un criterio no exento de cierta estrictez como para impedir que, bajo la invocación por este último de razones de decoro y delicadeza, se cuelen excesos de susceptibilidad o un más que quisquilloso cuidado en torno a la imagen de insospechada imparcialidad que pretende proyectar hacia los justiciables, sin que existan motivos serios que la pongan en duda. El exceso de pundonor, en tales casos, si bien pone de relieve una extrema delicadeza del excusante, no basta para excluirlo del conocimiento de la causa” (2) [...].
    A lo dicho debe agregarse que los motivos que invoca el juzgador para su apartamiento han de ser anteriores al proceso, no pudiendo resultar de una consecuencia de actitudes, expresiones o actos realizados durante el mismo, quienes de tal forma fácilmente podrían separar al juez natural de la causa, tal como efectivamente lo establece el artículo 17 inciso 10 del referido digesto y lo resalta el juez remitente.
    En tal sentido, se ha dicho que la causal de excusación no procede cuando se trata de hechos sobrevinientes a la intervención en el pleito del recusante (3) [...].
    Cuando se suscitaren problemas como el que denuncia la magistrada, es su deber mantener el buen orden del proceso mediante los medios que el ordenamiento adjetivo prevé adoptando las medidas que considere pertinentes (artículo 35 del CPCC).
    Cabe agregar por último, que debe recordarse que a las partes del proceso se les asegura el debido amparo jurisdiccional mediante la doble instancia, pues ante cualquier decisorio del sentenciante que consideren contrario a derecho, pueden acudir a esta Alzada -a través de los medios impugnativos correspondientes- a fin de que el mismo sea revisado (argumento artículos 16, 171, Constitución Provincial; 18, Constitución Nacional).
    IV. Por los fundamentos expuestos este Tribunal RESUELVE: desestimar la excusación formulada por la señora magistrada titular del Juzgado de Paz Letrado [...].
    Devuélvase al señor juez remitente para su conocimiento y posterior remisión de los autos al Juzgado de Paz Letrado [...].
    Regístrese. Cúmplase.

    (1) CCCom Dolores, 70971, 72038, 79355, 85707, entre otras.
    (2) SCBA, 15/12/2004, Ac 91546; íd., 09/02/2005, Ac 91496; íd., 22/02/2006, Ac 94657; CCCom Dolores, 12/11/2008, 87698, entre otras.
    (3) ALSINA, "TRATADO..." segunda edición, volumen II, página 304; COLOMBO, "CODIGO...", 1965, página 663; C2CCom La Plata, Sala I, LL 109-711, citado por MORELLO - SOSA - BERIZONCE, Editora Platense - Abeledo Perrot, 1984, tomo II-A, página 479.