CCCom Dolores, 24/04/2012, 91529, L. G. y otro c/ T. J. A. s/ INTERDICTO.
AUTOS Y VISTOS:
I.- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal para tratar los recursos de apelación [...] deducidos por la actora [...], los que serán analizados en el orden en que han sido propuestos.
II.- [...]
1.- Sustentado mediante el memorial [...], la quejosa cuestiona la resolución [...] que dispuso llevar adelante el procedimiento previsto por el artículo 27 inciso a) último párrafo del Decreto Ley 8904, a los efectos de establecer la base regulatoria, argumentando que el iudex a quo no diferenció el procedimiento para fijar la base arancelaria para regular en el proceso principal y la que debe tomarse para fijar los honorarios por la incidencia resuelta [...] entendiendo que para regular éstos últimos debe llevarse adelante un procedimiento diferente.
Asimismo, señala que el [letrado] ya ha realizado una estimación en autos [...], por lo que con su presentación [...] que motivó la resolución en crisis contradice sus propios actos, y sostiene además, que debe tenerse en cuenta lo normado por los artículos 47 y 51 del Decreto Ley 8904 [...].
2.- Al replicarse el memorial [...], se solicitó se declare mal concedido el recurso por extemporáneo toda vez que tramitando el presente interdicto (artículo 609 del CPCC) conforme las normas del proceso sumarísimo, el plazo para apelar era de dos días (artículo 496 del código citado, por remisión del artículo 321 del Código Procesal Civil).
En ese sendero, señala el peticionante que al notificarse el recurrente de aquella resolución el 12/12/2011 [...] e interponer el recurso el 19/12/2011 resultó tardío al haber expirado el plazo que tenía para hacerlo el 14/12/2011.
Cabe señalar al respecto, que el presente interdicto es un remedio ejercido por el actor destinado exclusivamente a protegerlo ante el hecho de haber sido despojado con violencia o clandestinidad de la posesión que detentaba sobre el bien objeto de autos y que constituye una disposición de orden público tendiente a evitar hacerse justicia por sí mismo. Es decir es un medio expeditivo ideado para suprimir las vías de hecho (1) [...].
Es así, que nuestro código adjetivo prevé el trámite sumarísimo y que conforme lo dispone el artículo 496 inciso 2 del citado, todos los plazos son de dos días salvo los supuestos de excepción que la norma contiene.
Ahora bien, sin contrariar aquella disposición, tenemos que la resolución en revisión resulta ajena al trámite propio del interdicto tendiente a recobrar la posesión, que por cierto, ha quedado concluido con los resolutorios [...] de donde se desprenden, que a modo de medida cautelar [...] ya se ha restituido la posesión al accionante, hecho que reconoce expresamente la parte actora [...].
En efecto, habiendo cesado el fin perseguido al interponer la acción, la urgencia en el trámite acotado pierde sentido, y siendo la resolución en revisión una cuestión extraña a aquel cuyo agravio apunta a la omisión de diferenciar el procedimiento para establecer las bases regulatorias, se concluye que el plazo para interponer el recurso resulta ser el ordinario que prevé el código de rito, es decir de cinco días (artículo 244 del CPCC).
En virtud de ello, habiéndose presentado el recurso dentro de ese plazo, se rechaza el pedido de extemporaneidad introducido [...].
3.- Entrando al tratamiento del recurso, corresponde dejar sentado que no se cuestiona concretamente el procedimiento allí establecido (artículo 27 inciso a del Decreto Ley 8904), circunstancia que lo tornaría inapelable conforme lo disponen los artículos 56 de la LHP y 377 del CPCC), sino la omisión del juzgador de grado de diferenciar el procedimiento para fijar la base arancelaria del principal y la pertinente para regular los honorarios por la incidencia resuelta [...] cuya condena en costas recae sobre la actora.
Sentado ello, lo decidido en la instancia [...] resultó justo atento que ninguna diferenciación correspondía hacer.
Sabido es que para regular honorarios por una incidencia resuelta dentro del proceso principal que generó una condena en costas distinta, el procedimiento para regular los honorarios del letrado ganancioso, no es el pretendido por el apelante, sino el que manda el propio artículo 47 de la LHP que requiere necesariamente que no sólo se encuentre fijada la base arancelaria del principal, cuyo fin persigue la resolución cuestionada, sino también que se hallen regulados los honorarios conforme el artículo 21 de la Ley 8904, cuya escala se tendrá en cuenta para fijar el porcentaje y así regular los emolumentos por aquella incidencia.
Asimismo, no se advierte -como sostiene el recurrente- ninguna contradicción por parte del [lerado], por cuanto en la estimación realizada [...] a fin de trabar embargo [...], concretamente se remarcó que se procedía en forma provisoria y estimativa a los fines de trabar embargo para garantizar sus honorarios por resultar ganancioso en la incidencia que resolvió a su favor la intervención de un tercero al proceso [...], ello sin perjuicio de la estimación que la ley prevé de acuerdo al artículo 27 inciso a del Decreto Ley 8904, presentación ésta que no mereció cuestionamiento del quejoso y de la cual quedó notificado conforme constancias de [autos] (artículo 134 del CPCC), quedando así, sellada definitivamente la suerte adversa del recurso.
III.- [...]
1.- Interpuesto por la accionante contra lo resuelto [...] que dispuso mantener el embargo trabado oportunamente [...], se sustentó con el memorial [...].
Al contestar el traslado de la fundamentación, el [...] letrado ganancioso por la incidencia [...] señala que resulta ajeno a la cuestión en revisión, atento que sus honorarios se encontrarían garantizados con otro embargo inscripto sobre dicho bien [...].
2.- Analizadas las constancias de la causa, se desprende que la razón le asiste.
Tal como señala en su memorial, [...] existen dos embargos trabados. Por un lado el [...] dispuesto a los efectos de garantizar los honorarios [de los letrados] por resultar ganancioso en la incidencia resuelta [...] y que obedece a la estimación provisoria oportunamente realizada [...].
Asimismo, el otro embargo que recae sobre la misma porción del campo, es consecuencia de la contracautela dispuesta [...] con el fin de disponer su inmediata restitución a modo de cautelar.
Sentado ello, habiéndose restituido los inmuebles objeto de la presente causa, y siendo que la imposición de costas en el principal fue en el orden causado, al estar completamente desinteresado el anterior letrado de la actora [...] quien reconoció expresamente haber percibido sus honorarios y realizados los aportes [...], ha desaparecido la razón para mantener la cautelar que se pretende levantar, ya que los honorarios de los [letrados] -aún pendientes de regulación- se encuentran garantizados con el embargo [...], tal como lo reconoce este último al contestar el traslado del memorial [...].
3.- En virtud de lo expuesto, correspondía también el levantamiento del embargo [...] pretendido por el apelante [...], el que se ordena por medio de la presente.
IV.- Por los fundamentos dados, este Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido [...] y en consecuencia confirmar la resolución [...], con costas al recurrente en virtud del principio objetivo de la derrota; 2) hacer lugar al recurso [...], modificándose la resolución [...] y en consecuencia ordenar el levantamiento del embargo [...], imponiendo las costas de esta instancia en el orden causado atento que la contestación [...] no implica contradicción (artículos 68, 134, 250, 242, 244, 246, 496 inciso 2, 321, 609, siguientes y concordantes del CPCC; 21, 27 inciso a, último párrafo, 47 y concordantes del Decreto Ley 8904/77).
Regístrese. Devuélvase.
(1) SCBA, 16/02/2005, 86631.