CCCom Dolores, 24/05/2012, 91456, R. O. E. c/ F. A. D. y/u otro s/ CESE DE RUIDOS MOLESTOS, RSI-140.
AUTOS Y VISTOS:
I. Contra la resolución [...] interpone recurso de apelación el demandado [...].
II. Se agravia el apelante de la imposición de astreintes argumentando una inadecuada aplicación del principio del artículo 37 del CPCC.
III. Del análisis de las constancias de autos se advierte que el recurso interpuesto ha sido mal concedido [...].
Al respecto cabe destacar que es misión del Tribunal considerar la admisibilidad del recurso concedido por la iudex a quo, pues los justiciables no pueden disponer al respecto sobre las formas procesales sino que por el contrario deben inexorablemente observar el ordenamiento en cuanto a los recaudos del procedimiento.
En otras palabras, lejos de tratarse de un excesivo ritual manifiesto, lo cierto es que el cumplimiento de las normas que rigen el debido proceso es la idea rectora que garantiza el derecho de defensa en juicio. El respeto por las reglas del proceso asegura su inviolabilidad, por lo que no cabe atenuar de tal manera las mismas de modo que se llegue a despreciar el valor de las formas en cuanto afianzan aquel derecho constitucional (artículos 18 CN y 15 Constitución Provincial).
En ese sentido, por imperio del artículo 150 del CPCC la resolución en crisis resulta inapelable. Así lo ha determinado este Tribunal (1) [...].
Se advierte que el quejoso pretende por medio del recurso de apelación [...] atacar lo resuelto [...] respecto a la aplicación de astreintes, medida que fue tomada previa sustanciación guardando silencio el demandado ante el requerimiento de la juez de grado [...].
IV. Por los fundamentos dados, este Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución apelada [...] e imponer las costas al vencido por el principio objetivo de la derrota (artículos 68, 150, 242, 243, 246 del CPCC).
Regístrese. Devuélvase.
(1) CCCom Dolores, 23/04/2009, 88148; íd., 18/03/2010, 88995.