CCCom Dolores, 24/05/2012, 91569, R. A. s/ INCIDENTE EJECUCION DE HONORARIOS en autos P. c/ M. s/ ESCRITURACION.
AUTOS Y VISTOS:
I.- Contra lo resuelto [...] que declaró la nulidad de la liquidación aprobada [...] por ser prematura -y por ende sus sucesivas actualizaciones- y aprobó la practicada por el propio magistrado, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación.
II.- Recurso del actor:
1) En primer lugar se agravia de la nulidad decretada invocando la preclusión toda vez que las liquidaciones practicadas en autos fueron aprobadas por el a quo y estuvieron debidamente sustanciadas con el demandado quien no realizó sobre ellas ningún cuestionamiento válido. Por tal motivo entiende el recurrente que no se vio afectado el derecho de defensa de su contrario ni el orden público, y que sus liquidaciones no violan norma legal alguna.
Analizada la causa y más allá de los argumentos dados, cabe señalar que la nulidad ha sido bien decretada.
Efectivamente, la liquidación [...] resultó prematura, tal como lo dispuso el iudex a quo, circunstancia que reconoce expresamente el accionante en su memorial [...] al señalar que la practicó con motivo de la audiencia de conciliación fijada previamente al dictado de la sentencia prevista por el artículo 506 del CPCC.
Sabido es que la sentencia marca las pautas para la liquidación y siendo que en ella se dispuso llevar adelante la ejecución [...], correspondía tomar ese capital para practicar las sucesivas actualizaciones, y ello no fue respetado por el actor [...]. Ello resultó incorrecto porque implicó capitalizar los acrecidos, conducta que expresamente prohibe el artículo 623 del Código Civil cuando no medió consentimiento de la contraparte, tal como sucede en la especie. En síntesis, no se ajustó a los términos dados por el a quo al sentenciar.
Esa circunstancia no impide al juez modificar una liquidación judicial consentida por las partes, toda vez que no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado.
Se ha dicho al respecto que aún cuando no se hayan formulado objeciones a una liquidación o fueran presentadas extemporáneamente, los jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que contiene, pues de otro modo la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada, precisamente, a hacerla cumplir. En suma: el consentimiento en el trámite no genera preclusión pues sabido es que en materia relativa a las liquidaciones, éstas se aprueban en cuanto hubiera lugar por derecho y los jueces -se reitera- tienen facultades para efectuar las correcciones convenientes (1) [...].
En tales condiciones, no cabe argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar la liquidación, frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva porque ello excede los límites de la razonabilidad e implicaría amparar el resultado de una liquidación obtenida sobre la base de operaciones matemáticas equivocadas.
Conforme a ello, ante el error contenido en las liquidaciones mencionadas, atento la prerrogativa judicial para corregir, aun de oficio, cualquier desvío al respecto, la señora juez a quo acertó al declarar la nulidad de aquellas (artículo 174 del CPCC) y utilizó adecuadamente las facultades para efectuar las correcciones convenientes (temperamento de esta Alzada (2) [...]).
La solución contraria implicaría convalidar un enriquecimiento sin causa del actor y una conducta abusiva del derecho que la ley no ampara (artículo 18 CN, artículo 1071 del CC; doctrina artículos 501, 502 CPCC y artículos 34 y 36 del mismo código (3) [...]). Corresponde entonces, rechazar este agravio.
2) En cuanto al rechazo a incluir los aportes legales previstos por la Ley 6716 -modificada por Ley 8455- y el IVA, que también fue motivo de queja del actor, se advierten justas las razones dadas por el a quo, por cuanto no forman parte del reclamo inicial al no ser incluidos en el escrito postulatorio [...] donde surge claramente que se demandó sólo por el capital [...] "con más sus accesorios legales y costas", lo que equivale a decir intereses y costas, y en esas condiciones quedó trabada la litis.
Concretamente, si bien los aportes legales fueron consignados en el título [...], no ocurriendo lo mismo con el IVA, es lo cierto que ambos rubros no forman parte del reclamo, por lo que debe confirmarse lo decidido en tal sentido.
El principio de congruencia ha sido instituido en el proceso precisamente para salvaguardar el derecho de defensa en juicio, en tanto es en función de lo pedido en el escrito de demanda que el accionado ejerce ese derecho, no pudiendo en el transcurso de la litis cambiarse la causa de la pretensión (4) [...].
En virtud de ello, no corresponde receptar el agravio traído, quedando sellada así la suerte adversa de su embate recursivo.
III.- Recurso del demandado:
1) En su memorial [...] critica lo decidido en cuanto fijó como límite para el cálculo de los intereses la fecha de la resolución y no la fecha del depósito [...]. Y la razón le asiste.
De las constancias de la causa se desprende que si bien aquella suma resultaba insuficiente teniendo en cuenta la última liquidación aprobada, es lo cierto que el juez al reformular la liquidación, debió advertir que aquel monto depositado y dado en pago [...] resultaba suficiente para cancelar la obligación reclamada, por lo tanto debió retrotraer a ese momento el límite del cómputo de intereses toda vez que con tal depósito cesó la mora del deudor (artículos 509, 725 y concordantes del Código Civil).
En virtud de ello, corresponde modificar la liquidación practicada en la instancia de origen [...].
[...] como lógica consecuencia de ello déjase sin efecto la regulación de honorarios [...], atento haber variado la base arancelaria, debiendo el a quo practicar una nueva regulación.
2) Por último se agravia también de la imposición de costas en el orden causado entendiendo que debieron imponerse al actor vencido en la incidencia.
De lo actuado surge que el iudex a quo receptó favorablemente su planteo nulitivo [...] y la totalidad de sus fundamentos esgrimidos al plantear la impugnación [...]. En efecto, teniendo en cuenta el resultado de la incidencia resuelta, el demandado reviste claramente la condición de ganancioso, por lo que las costas generadas por la nulidad planteada deben ser soportadas por el ejecutante vencido (artículos 68 y 69 del CPCC).
IV.- Por los fundamentos expuestos, este Tribunal resuelve: rechazar el recurso de apelación deducido [por el actor]; hacer lugar parcialmente [al deducido por el demandado] modificando la liquidación [...] en cuanto al tope allí fijado para el cálculo de los intereses [...]. Asimismo, se deja sin efecto la regulación de honorarios [...] al variar la base arancelaria, debiendose cuantificarse nuevamente en la instancia de origen los emolumentos profesionales sobre la liquidación aquí practicada. Las costas generadas por la nulidad resuelta y las de esta instancia se imponen a la actora por su condición de vencida (artículos 68, 69, argumento artículos 501 y 502, 506 siguientes y concordantes del CPCC; Ley 6716 (modificada por Ley 8455); artículo 623 del Código Civil; artículos 16, 17, 19 de la Constitución Nacional).
Regístrese. Devuélvase.
(1) CCCom Dolores, 26/02/2008, 86695.
(2) CCCom Dolores, 06/02/2008, 86695; íd., 23/06/2009, 87833; entre otras.
(3) C1CCom La Plata, Sala II, 08/07/1993, 215429, RSI 393.
(4) CCCom Sam Martín, Sala II, 03/06/2003, 53341, RSD-175; CCCom Quilmes, Sala I, 03/04/2008, 10620, RSI-48; entre otras.