CCCom Dolores, 22/05/2012, 91622, L. R. T. c/ U. C. E. y otra s/ EJECUCION HONORARIOS.
AUTOS Y VISTOS:
I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto [...] contra la resolución [...] que no aprueba la liquidación presentada [...] al advertir un anatocismo en clara violación de lo preceptuado por el artículo 623 del CC.
II. Se agravia la recurrente [...] en virtud de considerar que la liquidación de intereses [...] corresponde a un período posterior al de los devengados en la liquidación [...], correspondiendo el pago de aquellos al no configurarse anatocismo tal como lo determina el a quo [...].
III. Analizada la causa, y en torno al único agravio derivado del rechazo de los intereses liquidados [...], se observa que [...] tras el libramiento del cheque a la orden de la recurrente en calidad de pago del capital que se reclama y el pertinente retiro con firma bajo constancia efectuado [...], se opera el consentimiento tácito del acreedor a la excepción prevista en el artículo 776 del CC, al invertirse la imputación del pago, primero al capital y luego a los intereses.
Ahora bien, sabido es que la obligación de pagar intereses es accesoria de la principal de pagar el capital, por lo cual la procedencia de su pago queda condicionada a la subsistencia de la obligación principal. Si ésta no existe, la primera no puede existir.
Así, al haberse abonado el capital [...], los intereses debidos fueron sólo aquellos generados desde la notificación de los honorarios que se adeudan [...] y hasta la fecha del pago, no correspondiendo liquidación alguna de acrecidos posteriores, como lo pretende la recurrente con su presentación [...] y liquidación [...].
Es que, el interés que se agrega siempre debe derivarse del capital impago, con la finalidad de reparar el perjuicio ocasionado al acreedor por la privación de lo que es suyo.
Aclarado lo precedente, se advierte que si bien con la liquidación [...] no se configura técnicamente un anatocismo en los términos del artículo 623 del CC -cómputo de intereses que agregado al capital originario reditúa nuevos intereses-, el rechazo de la pretensión apelatoria igualmente se impone, por cuanto de no ser así se estaría frente a un pago incausado conforme lo establece el artículo 793 del CC.
IV. Por todo lo expuesto se rechaza el recurso de apelación interpuesto [...] y se confirma el resolutorio [...], con costas a la vencida (artículos 68, 242, 246 CPCC).
Regístrese. Devuélvase.