CCCom Dolores, 07/02/2012, 90916, RSD-3-2012, Juez CANALE (SD).
[...] Sabemos que la norma del artículo 1113 del Código Civil consagra la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa, y así acreditado el nexo causal entre el daño alegado y la cosa productora del mismo, su dueño o guardián resulta prima facie responsable; sólo podrá excluir o disminuir su responsabilidad, acreditando que la conducta o el actuar negligente de la contraria ha generado causal o concausalmente el evento dañoso.
[...] El tema traído a debate gira en torno al derecho de prioridad de paso que en la emergencia gozaba la demandada reconviniente y que llevó a la sentenciante de grado a resolver como lo hizo con fundamento en el artículo 57, inciso 2, Ley 11430, vigente al momento del hecho.
Este derecho conforme la norma citada, es absoluto y sólo se pierde ante los supuestos expresamente previstos por ella; no se trata de una simple pauta de cordialidad urbana, sino una regla de derecho positivo que merece absoluto respeto, aún cuando no constituye un bill de indemnidad que permita llevarse todo por delante y en determinadas y especiales circunstancias, puede ceder.
Así lo ha sostenido reiteradamente nuestro Superior Tribunal provincial: “La regla derecha antes que izquierda no representa ningún ‘bill de indemnidad’ que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo, a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda pues tanto el artículo 71 de la Ley 5800 como el artículo 57 de la Ley 11430, imponen al conductor que llegue a una bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad, la que rige tanto para el que se aproxima por la derecha como para el que lo hace por la izquierda” (1) [...].
Tenemos entonces como regla general que quien llegue a una encrucijada por la derecha tiene preferencia en el paso y quien pretenda soslayar tal regla, debe aportar concluyentes pruebas en apoyo de su tesis, pues se trata nada menos que de neutralizar la aplicación de una norma positiva.
Más allá del carácter absoluto que la propia ley le confiere a ese derecho, lo cierto es que debe analizarse en cada caso en particular y de acuerdo a las circunstancias de ocurrencia del hecho. La norma establece que el conductor que llegue a una bocacalle debe ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha por una vía transversal; sin embargo cabe diferenciar situaciones de tiempo y espacio, según el automóvil sólo haya llegado a la bocacalle o haya comenzado su cruce o bien esté en pleno cruce de la misma, al momento de producirse el siniestro.
Si bien todas esas situaciones quedan comprendidas en ese derecho de prioridad en el paso, obvio es que no pueden asimilarse y requieren un análisis de las circunstancias que derivan de las alternativas del tránsito y que bien pueden derivar en soluciones distintas. En definitiva lo que corresponde es hacer una correcta valoración de los hechos para lograr una adecuada aplicación de la regla, aplicando también la experiencia del propio juez, elemento que sustenta la sana crítica (artículo 384 CPCC).
Y así, en esa casuística, considero que ese derecho debe ceder cuando el vehículo que circula por la izquierda se encuentra adelantado en la intersección o transponiéndola, pues más allá de constituir un principio rector en el ordenamiento del tránsito, no puede aplicarse cuando uno de los vehículos ha accedido al centro de la intersección de calles como ocurrió en la especie; de otro modo, por vía del absurdo, quien se desplaza desde la izquierda nunca estaría definitivamente seguro del momento de iniciar el cruce. Cuando, en las circunstancias apuntadas, un automóvil se encuentra más adelantado y en pleno cruce de la bocacalle, la posibilidad de evitar el choque, actuando con pericia y cautela, sólo la tiene quien se encuentra más rezagado (2) [...].
Piénsese que, de lo contrario, aquel que circulaba por la izquierda y que en principio debía detener su marcha, si ya ha traspasado gran parte de la arteria debería retroceder para permitir el paso del que conduce por la derecha; argumento inconciliable con la prudencia en el tránsito (artículos 1 y 51 inciso 3 de la Ley 11430; en particular violando lo dispuesto en el artículo 59 inciso 6 (3) [...]).
Y tal lo ocurrido en la especie.
De allí que ante la forma en que fue decidida la cuestión en la sentencia apelada y los agravios traídos ante este Tribunal por quien resultó perdidoso, corresponde tratar el recurso atendiendo al principio de la apelación adhesiva. Ello así conforme lo sostenido por este Tribunal, conforme lo dicho por la Corte local en reiteradas oportunidades, si la sentencia que favorece a una parte es apelada por la otra, toda la cuestión materia del litigio pasa al superior en la misma extensión y con la misma plenitud con que fue sometida al inferior (4) [...].
[...] Surge [...] de la causa penal y de la pericia mecánica [...], lo que se corrobora además con el relato de los hechos efectuados por ambas partes, que el automotor de la demandada embistió al del actor en su parte lateral media derecha, impactando de lleno entre las puertas, que atento el modelo del vehículo, implica que el golpe se produjo en la mitad del mismo, lo que evidencia el último había llegado con anterioridad a la mitad de la bocacalle [...].
El ingeniero mecánico [...] determinó que el rodado del actor experimentó como consecuencia del impacto un giro prácticamente de 180 grados, en sentido horario, alcanzando su posición final sobre la vereda [...].
La valoración conjunta de tales elementos probatorios, permiten concluir que la demandada no atinó siquiera a frenar su rodado colisionando al vehículo que se encontraba en pleno cruce de la bocacalle [...].
[...] la única prueba concluyente a los efectos de dirimir la cuestión en análisis, resulta ser la pericia del ingeniero mecánico [...], de cuyo dictamen surge claramente, por un lado, la calidad de embistente de la demandada, y por otro, en virtud de la velocidad al momento de la colisión, que en momento alguno ésta aminoró su marcha a fin de cerciorarse que tenía libre el paso para trasponer la arteria, aún cuando contaba con preferencia, pues ello no la relevaba de conducir atenta a los avatares del tránsito ni a los imprevistos que en el mismo pueden presentarse.
[...] Cabe concluir, conforme se desprende de la citada experticia y demás pruebas enumeradas, que la demandada impactó al automotor del actor en su parte media, infiriéndose de ello que al momento de la colisión éste venía cruzando la intersección con la calle por donde circulaba aquella, enervando de tal forma el derecho de prioridad de paso que le asistía en principio a la recurrente.
En tal sentido se ha dicho que “si el vehículo que circula por la izquierda inicia el cruce con anterioridad al otro, dicha conducta es perfectamente legítima y allí es donde cobra trascendencia el lugar de la calzada en donde se produjo el encontronazo y cuál de los dos coches embistió al otro, y en ausencia de otros elementos probatorios, se debe tratar de reconstruir el modo lógico en que pueda haberse producido el accidente" (5) [...].
Es mi convicción que la conductora del vehículo embistente no respetó las normas que imponen conducir con pleno dominio del automóvil, ni extremó las medidas de cuidado y prudencia debidas, en atención a las cosas, tiempo y lugar, no pudiendo sortear una contingencia nada excepcional como es la presencia de otro vehículo en su camino, comprometiendo la seguridad suya y de terceros (argumento artículos 47, 51, 76, 77, 93 y concordantes Ley 11430; 512, 902, 1109, 1111, 1113 y concordantes del Código Civil); las normas de tránsito exigen a los automovilistas guiar de tal forma el rodado, que puedan mantener el pleno dominio del mismo conforme al lugar donde circulan, tránsito, visibilidad y demás condiciones, debiendo reducir la velocidad y aún detenerse cada vez que sea necesario para evitar un accidente (artículos 51, 57, 76 y siguientes de la Ley 11430).
Concluyo en definitiva, que la responsable del accidente de marras resulta ser la demandada, en tanto no ha logrado acreditar la eximente legalmente prevista, como tampoco los presupuestos necesarios para admitir su pretensión (artículos 1111, 1113 y concordantes del Código Civil; artículo 57, inciso 2, 76, 77 inciso 6.A de la Ley 11430, 375, 384, 456, 474 y concordantes del CPCC).
[...] Los daños por privación de uso del rodado deben ser indemnizados pues se presume en principio, que un automotor satisface razonables necesidades y contribuye al desarrollo de las actividades no sólo laborativas, sino también de la vida en general, como esparcimiento propio o de la familia. La sola privación de uso del automotor representa un perjuicio indemnizable (6) [...].
La determinación del monto indemnizatorio quedan a criterio de una prudente, razonable y coherente valoración por parte de los jueces (artículo 165 del CPCC) teniendo en consideración las especiales circunstancias del caso como así también lo resuelto en casos de similares características, de modo de ajustarse al principio constitucional de igualdad y no incurrir en arbitrariedad; en ese camino corresponde admitir el monto reclamado [...], atento que el tiempo de reparación estimado por el perito no difiere en mucho con el indicado por el actor, y establecer un plazo exacto resulta imposible ante las distintas circunstancias que ello requiere (turnos para su arreglo, obtención de repuestos, tiempo desfavorable para el pintado, etcétera) (artículos 165, 242, 375, 384, 385, 456, 474, y concordantes del CPCC, y 499, 1068, 1083, 1094 y concordantes del Código Civil) [...].
(1) SCBA, 22/10/2008, Ac 101279; íd., 17/06/2009, Ac 100055; íd., 11/08/2010, Ac 101402; íd., 11/05/2011, Ac 104558.
(2) CCCom San Martin Sala I, 11/05/2004, causa “GORIN”.
(3) CCCom Dolores, 23/09/2010, 89334.
(4) SCBA, 17/09/1985, Ac 34286; íd., 06/12/1994, Ac 52242; íd., 08/09/1998, Ac 63004; 06/09/2006, C 90057.
(5) CNECCom Sala I, 27/08/1981, in re “POZZI”.
(6) SCBA, Ac 44760 y Ac 52441; CCCom Dolores, 88104.