CONTRATOS. Prueba. Doctrina de los propios actos. Aseveraciones vertidas en una carta documento. EXCEPCION DE FALTA DE ACCION. Objeto. Legitimación para obrar. Caracteres. CONTRATO DE LOCACION DE OBRA. Configuración. Prueba. Daños y perjuicios. Calidad de guardian de los elementos de trabajo. PRUEBA DE TESTIGOS. Apreciación. Contralor. PRUEBA. Carga. Apreciación. Deberes y facultades del Juez.


  • La legitimación para obrar en la causa (legitimatio ad causam) denota la condición jurídica en que se hallan una o varias personas en relación con el derecho que invocare en el proceso, ya sea en razón de la titularidad del mismo (propietario, acreedor, poseedor, heredero), o de otras circunstancias idóneas para justificar su pretensión, configurando ello, en todos los casos, un elemento sustancial de la lite, cuya ausencia impide que la sentencia pueda resolver sobre el fondo del pleito.
  • El contrato de locación de obra no requiere para su existencia formalidades especiales, y queda concluido por el sólo acuerdo de las partes, expresado verbalmente o por escrito, en forma expresa o tácita; pero eso sí, el consentimiento debe ser claro e inequívoco, porque constituye la base y esencia de la contratación.
  • Caracterizan a la figura del guardián las facultades de disposición, contralor, vigilancia, etcétera, sobre la cosa; en su virtud, si el accionante proporcionó los elementos de trabajo que enumera, y estos se encontraban en la construcción, negándosele la restitución de los mismos, el contralor y vigilancia de tales elementos recae en los accionados.
  • Las declaraciones de testigos que aisladamente puedan ser objeto de reparos o estimarse débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí, de tal modo que unidas llevan al ánimo del juez la convicción necesaria acerca de si lo alegado por las partes se corresponde con la realidad.
  • El juez no tiene el deber de ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias probatorias arrimadas por las partes, resultando suficiente la valoración de las que justiprecia conducentes para fallar; de tal manera hace bien al preferir algunas sobre otras, y omitir inclusive toda referencia a las que merita no esenciales.

    CCCom Dolores, 02/02/2012, 91067, RSD-2, Juez DABADIE (SD).

    [...] la iudex a quo decide rechazar la excepción de falta de legitimación activa opuesta y haciendo lugar a la demanda incoada, condena a los demandados al pago [...] en concepto de saldo impago de trabajos realizados y daños por falta de restitución, pérdida y/o destrucción de herramientas y enseres de trabajo pertenecientes a la accionante, con más los intereses a la tasa pasiva del Banco Provincia de Buenos Aires [...].
    [...] Insiste el recurrente en la procedencia de la excepción considerando que ha existido una errónea valoración de la prueba por parte del sentenciante para arribar al resultado referido (argumento artículo 384, del CPCC).
    Asimismo resalta que el actor ha reconocido [...] que fue contratado por el marido de la demandada, lo que demuestra la arbitrariedad denunciada.
    Valorados los argumentos dados por el sentenciante sobre tal cuestión y los agravios de la recurrente, no encuentro mérito para apartarme de aquellos.
    Efectivamente, en principio cabe resaltar que sustentó la recurrente su excepción en la relación laboral entre el accionante y director de obra [...] y/o quien indica como constructor [...] y conforme no haber quedado demostrada la misma, la sentenciante desestimó tal pretensión, siendo que previamente tuvo por acreditado que entre las partes -actora y demandada- existía un vínculo obligacional derivado de una locación de servicios y obra (artículos 1623 y 1627 y concordantes del Código Civil) y sobre tales cuestiones nada dice la recurrente (argumento artículo 260, CPCC).
    Al margen de ello, y conforme los fundamentos introducidos vía agravio, más allá de su procedencia -argumento artículo 272 del CPCC-, lo cierto es que de la carta documento [...] contestada por el demandado [...] en respuesta a la intimación efectuada por la actora al pago de lo que considera adeudado y devolución de elementos de trabajo, expresa no deber suma alguna por ningún concepto, resaltándose que los trabajos fueron abonados en tiempo y forma, conforme surge de depósitos y recibos que obran en su poder. Tales aseveraciones constituyen un pleno reconocimiento de la relación que lo vinculaba con la actora (argumento artículo 423, CPCC), pues de no existir la misma, en modo alguno podría negar deber suma alguna con el argumento de haber saldado tal deuda, constando elementos de prueba en su poder que acreditan dicho pago. A ello debe agregarse que por la misma intimación le solicita que se le restituya determinada cantidad de dinero en virtud de trabajos realizados defectuosamente e inconclusos. Y tal instrumento no ha sido cuestionado en forma alguna ([...] artículos 979, 993 y concordantes del Código Civil).
    [...] es sabido que la legitimación para obrar en la causa (legitimatio ad causam) denota la condición jurídica en que se hallan una o varias personas en relación con el derecho que invocare en el proceso, ya sea en razón de la titularidad del mismo (propietario, acreedor, poseedor, heredero), o de otras circunstancias idóneas para justificar su pretensión, configurando ello, en todos los casos, un elemento sustancial de la lite, cuya ausencia impide que la sentencia pueda resolver sobre el fondo del pleito.
    En esta orientación, se ha sentenciado que “la legitimación para obrar es la cualidad emanada de la ley que faculta a requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso” (1) [...].
    En tal sendero, estando acreditado el contrato entre las partes -que no fuera materia de agravios-, el reconocimiento efectuado por el excepcionante instrumento público mediante y demás presentaciones realizadas, sumado a ello los testimonios vertidos en la causa, ninguna duda albergo respecto de la legitimación de la recurrente para ser accionada en autos.
    [...] Su último agravio lo constituye la responsabilidad subjetiva que se le atribuye respecto del rubro indemnizatorio por falta de restitución, pérdida y/o destrucción de herramientas y enseres de trabajo, más intereses. En tal sentido expresa que no surge demostrado en autos por prueba alguna la conducta desplegada por los demandados para desapoderar y retener supuestos bienes del actor y mucho menos que los estuvieran, estén en poder o fueran destruidos por ellos.
    Negada la tenencia o posesión de tales bienes, reconocen que de la prueba colectada se aprecia que tales elementos podrían estar en poder de [...] tercero ajeno a la litis, centrando la argumentación del agravio sobre la responsabilidad que le podría corresponder a éste y no a su parte [...].
    En tal sendero se agravian de la ponderación de la prueba realizada por la iudex a quo para arribar a tal condena [...].
    Analizado el agravio, no resulta de recibo.
    Conforme lo expuesto precedentemente, por no haber sido cuestionado, fuera de toda duda queda la propiedad de la obra de los demandados, como igualmente el contrato celebrado oportunamente (argumento artículos 1493 y 1494 del Código Civil).
    En este acápite cabe recordar que la vinculación habida entre las partes constituye una típica locación de obra (artículos 1629 y conexos, Código Civil), cuestión que ha sido expresamente reconocida por las partes. En su razón nada nuevo se agrega al decir que este contrato no requiere para su existencia formalidades especiales, y queda concluido por el sólo acuerdo de las partes, expresado verbalmente o por escrito, en forma expresa o tácita, pero eso sí, el consentimiento debe ser claro e inequívoco, porque constituye la base y esencia de la contratación (1137, 1144 y siguientes, Código Civil (2) [...]).
    Para establecer la existencia del contrato de locación de obra es admisible toda clase de pruebas (3) [...] entre ellas la realización misma del trabajo (4) [...]; la de testigos y aun la de presunciones (5) [...] pues lo contrario sería injusto e importaría violar el principio supremo de la buena fe que rige en todo el derecho de las obligaciones (proemio del artículo 1198, Código Civil (6) [...].
    Tópicos que se acreditan por su propio reconocimiento [...] por ende no puede discutirse la calidad de guardianes de los elementos existentes en dicha obra, dada su negativa a restituir los mismos a su propietario (argumento artículos 354, inciso 1, 374, 375, 384, y concordantes del CPCC).
    En tal sendero, caracterizan a la referida figura del "guardián" las facultades de disposición, contralor, vigilancia, etcétera sobre la cosa. En su virtud, si el accionante proporcionó los elementos de trabajo que enumera, y estos se encontraban en la construcción, negándosele la restitución de los mismos, el contralor y vigilancia de tales elementos recae en los accionados.
    Ahora bien, conforme la postura de la recurrente ha existido -a su entender- una errónea ponderación de los elementos de prueba respecto de la cuestión en análisis por parte de la sentenciante lo que la lleva a dictar una sentencia arbitraria.
    [...] Y en tal sendero, limita su crítica a las declaraciones de los testigos, sin haber concurrido a la audiencia ni ejercido su derecho de repreguntar, ni cuestionó oportunamente la idoneidad de los mismos (artículo 456, CPCC).
    Cabe agregar que el código de rito no contiene disposiciones específicas acerca de la apreciación de la prueba de testigos, siendo aplicable lo dispuesto por el artículo 384 del referido digesto.
    Sin embargo, las declaraciones de testigos que aisladamente puedan ser objeto de reparos o estimarse débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí, de tal modo que unidas llevan al ánimo del juez la convicción necesaria acerca de si lo alegado por las partes se corresponde con la realidad.
    Y tal lo ocurrido en la especie donde la iudex a quo en razón de tales testimonios, como de las intimaciones cursadas y lo actuado [...], llega a la conclusión referenciada en cuanto a la existencia del contrato, la propiedad de las herramientas pertenecientes al accionante y la imposibilidad de retirarlas de la obra, cuestiones que en modo alguno han sido desvirtuadas por los agravios bajo análisis.
    En cuanto a la prueba, es principio reconocido que el juez sólo está obligado a considerar la que estima adecuada para la solución del caso y no todas las que se hayan producido. No tiene el deber de ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias probatorias arrimadas por las partes; resulta suficiente la valoración de las que justiprecia conducentes para fallar; de tal manera hace bien al preferir algunas sobre otras, y omitir inclusive toda referencia a las que merita no esenciales (artículos 163 inciso 5, 384 del CPCC). Tampoco deben analizarse aisladamente, deben ponderarse en su conjunto unas con otras a fin de formar la convicción acerca de la existencia y alcance de los hechos controvertidos en el proceso (artículo 384 del CPCC (7) [...].
    Para concluir resulta pertinente recordar que quien invoca un hecho carga con la obligación de probarlo (artículo 375 CPCC) y ello es lo que hizo el actor.
    El artículo 375 del CPCC provincial, precepto que contiene la distribución de la carga de la prueba, en lo pertinente señala claramente que incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirmare la existencia de un hecho controvertido... Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de las normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
    Palacio explica que la norma de marras “impone genéricamente a las partes la carga de probar los hechos afirmados en sus alegaciones, con prescindencia de que se trate de hechos positivos o negativos, y siempre que desde luego no hayan sido admitidos por la contraparte (8) [...].
    Al actor pues le incumbía demostrar los elementos constitutivos de su pretensión procesal, cuestión que ha acontecido en la especie.
    En concreto, el ahora recurrente debía de haber fehacientemente producido la pertinente prueba por la que se constataran los presupuestos legales para que la incoada en su contra no prospere; es decir probar los hechos impeditivos o extintivos por él eventualmente invocados.
    En ese contexto, en la especie, la prueba arrimada por la accionada con relación a enervar la pretensión esgrimida en su contra resulta insuficiente, por lo cual debe soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (artículo 384 del CPCC) [...].

    (1) SCBA, 08/09/1976, LL 1977-A-350, AyS 1976-VII-37.
    (2) CNCiv Sala D, ED 47-257.
    (3) CNCiv Sala E, ED 40-288.
    (4) CNCiv Sala C, ED 47-812, ED 36-181, ED 8-223, LL 142-627, LL 114-697, etcétera.
    (5) CNCiv Sala D, ED 2-464.
    (6) CNCiv Sala E, ED 4-64, LL 109-730.
    (7) CS, JA 1991-III-901; SCBA, AyS 1988-Y-529; íd., 15/06/1989, DJBA 136-459.
    (8) PALACIO, "DERECHO PROCESAL CIVIL", tomo IV, página 369.