CCCom Dolores, 02/02/2012, 91123, RSD-1, Juez DABADIE (SD).
[...] Dentro de las actividades propias del juez del recurso se encuentra revisar la suficiencia de recurso, por ello si el impugnante quiere ver coronado con el éxito su intento revisor, no puede omitir las cargas del artículo 260 del Código Procesal. El Tribunal no está obligado a suplir las razones por las que se impugna el fallo, ni llegar a ello por vía de inferencia o interpretación, sino que es el recurrente quien debe aportar la demostración concreta y objetiva que lo decidido es injusto o contrario a derecho como único medio de hacer posible el contralor jurisdiccional atribuible a la segunda instancia. Si así no lo hace, no cabe sino declarar desierto el recurso de apelación.
Sin embargo, en la materia prevalece un criterio amplio o flexible, en salvaguarda de principios de mayor jerarquía que en la especie se encuentra representado por el interés superior de los menores (artículo 18 Constitución Nacional, artículos 11 y 15 Constitución Provincial). Y es así que, sin perjuicio de la debilidad de los fundamentos articulados en la expresión de agravios del recurrente, deviene necesario su tratamiento si se advierte en ellos el mínimo agravio. Pues los principios y límites establecidos por el artículo 260 del CPCC deben ser aplicados en su justa medida, con cuidado de no caer en un rigorismo excesivo, con un apego irrestricto a las formas, no querido por el ordenamiento legal (1) [...].
[...] Por su parte es menester tener presente que la actividad revisora, genuina de esta instancia, se encuentra limitada por el agravio traído por el recurrente, fijándose así la frontera de aquella tarea. Así se han de examinar las cuestiones de hecho y de derecho que hubieron de ser sometidas a la decisión del juez de la primera instancia, siempre que resultaran materia de agravios. Mas aún, esta Alzada se encuentra dispensada de examinar aún cuestiones decisivas para el desenlace del proceso, si al expresar sus agravios el quejoso no realizó un planteo expreso a su respecto; al igual que aquellas sobre las que el iudex a quo guardara silencio. Estos principios resultan de inexorable cumplimiento, sin perjuicio del acierto o desacierto con que se hubiera dictado la sentencia puesta en crisis (artículos 260, 261, 266, 272 del CPCC (2) [...]).
[...] A fin de dejar centrada la cuestión que fue sometida al conocimiento de la señora jueza de la instancia anterior, principio por señalar que en la demanda se accionó por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido [...] entre dos vehículos, uno detenido y el otro en movimiento. Producida la citación en garantía [...] a requerimiento de la parte actora [...] por resultar aseguradora del demandado; aquella opuso al progreso de la acción la excepción de falta de legitimación pasiva por haber caducado la póliza ante la falta de denuncia del siniestro por parte de su asegurado, acogida de modo favorable por la iudex a quo.
[...] La jueza de primer grado para receptar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía, valoró de modo privilegiado la pericia contable por sobre los dichos de los testigos y coronó el proceso de fundamentación que le exige el artículo 163 inciso 5 CPCC con un argumento de naturaleza jurisprudencial de máxima autoridad (3) [...], en referencia a la pérdida del derecho del asegurado a ser mantenido indemne de la responsabilidad prevista en el contrato cuando no denunció el siniestro.
Vista aquella sentencia in totum, que es la manera en que debemos hacerlo los jueces y no la simple y rápida transcripción del sumario que se publica en una página web; se advierte que aquel párrafo fue sólo obiter dictum pues la ratio decidendi no se encontraba referida a la circunstancia de hecho que allí fuera referida (4) [...].
En síntesis, no puede constituir fundamento de una sentencia la cita de un pronunciamiento de la Suprema Corte local cuando se trata de un dictum que además quedó en clara minoría, ya que no constituye doctrina legal.
De allí que ante la forma en que quedó decidida la cuestión en la sentencia recurrida y la actividad recursiva del perdidoso se impone precisar el próximo tramo de esta decisión jurisdiccional a la luz del principio de adhesión a la apelación. Ello así toda vez que, como ha sostenido este Tribunal con pie en lo dicho por la Suprema Corte en reiteradas oportunidades, si la sentencia que favorece a una parte es apelada por otra, la cuestión materia del litigio pasa al superior en la misma extensión y con la misma plenitud con que fue sometida al inferior (5) [...].
En ese orden cabe revisar si la aseguradora estaba habilitada para deducir la excepción de falta de legitimación pasiva por una cuestión -ausencia de denuncia del siniestro- posterior al acaecimiento de aquel.
Si bien el incumplimiento de la denuncia del siniestro hace decaer el derecho del asegurado, ello es así sólo en la relación jurídica sustancial asegurativa (artículo 47 LS).
Ello significa que, tratándose, de una defensa posterior al siniestro, pues la carga de denunciarlo sucede cronológicamente al riesgo realizado, no es oponible al tercero que, en el marco del seguro contra la responsabilidad civil, cite al asegurado en garantía; ello así por resultar la relación entre asegurado y asegurador res inter alios acta.
Los factores que puedan haber determinado la caducidad del derecho del asegurado son irrelevantes a los fines de determinar la subsistencia del derecho amparado por la ley imperativa.
Es mi deber recordar la doctrina de la Suprema Corte Provincial que indica que la omisión de denunciar el siniestro por parte del asegurado queda marginada de la serie de defensas que el artículo 118 de la LS permite oponer al asegurador, en la medida que configura una situación necesariamente posterior al infortunio; por lo que la defensa alegada debe ser desestimada (6) [...].
El hecho de que la caducidad, en razón de la inejecución de la carga de denuncia del siniestro, resulte inoponible al damnificado en el marco del seguro contra la responsabilidad civil cuando el asegurador es citado en garantía, no impide a éste, efectuado el pago a la víctima, ejercitar el derecho de obtener del asegurado el reintegro de lo pagado por la vía que corresponda; posición que comparto (7) [...].
(1) CS, Fallos 326:1382, 326:2414, 327:3166, entre otros.
(2) SCBA, 19/02/2002, Ac 74366; íd., 16/03/1971, 16832; CS, 02/12/1980, Fallos 302:1435.
(3) SCBA, 18/11/2009, 101403, Juez KOGAN.
(4) SCBA, 18/11/2009, 101403, Juez GENOUD.
(5) SCBA, 17/09/1985, Ac 34286; íd., 06/12/1994, Ac 52242; íd., 08/09/1998, Ac 63004; íd., 06/09/2006, C 90057.
(6) SCBA, 05/11/1985, Ac 34388; íd., 24/09/1991, L 47000; íd., 19/03/1991, Ac 43067; 01/10/1991, L 46901; íd., 20/12/1994, Ac 53281; íd., 18/07/1992, L 49762; íd., 06/06/2011, C 101183; entre otras.
(7) CNCiv Sa D, 05/05/1978, JA 1980-II-388 y CNTrab Sala VII, 21/04/1988, DT 1989-A-320, entre otros, citados por STIGLITZ, "DERECHO DE SEGUROS", Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, segunda edición, tomo II, páginas 157 y siguientes.