CCCom Dolores, 09/05/2013, 92268, E. L. A. c/ G. J. C. s/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO.
CUESTIONES
1) ¿Es justa la sentencia apelada?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS DIJO:
I. Contra la sentencia de mérito recaída en autos a fojas 281/284, deducen sendos recursos de apelación tanto la actora a fojas 285 como la demandada a fojas 290, expresando sus agravios a fojas 301/304 vuelta y fojas 306/311 respectivamente, los que fueron replicados solamente por la legitimada activa a fojas 314/316 vuelta, quedando así las actuaciones en estado de ser resueltas en esta Instancia revisora (artículo 263 CPCC).
La referida sentencia hace lugar a la demanda promovida por la accionante contra el demandado, condenando a abonar dentro del término de diez (10) días de notificada la misma la suma de $ 20.000, más la brecha existente entre el peso y la cotización de la divisa extranjera en el mercado libre de cambio tipo vendedor al día que corresponda efectuar el pago, salvo que el coeficiente de actualización previsto en la norma de emergencia económica arroje un resultado superior; adicionándoles los intereses calculados a la tasa del 75% anual, no capitalizables entre moratorios y punitorios desde la fecha de mora (13 de mayo de 1999) y hasta su efectivo pago. Ello, con costas al demandado en su condición de vencido (artículo 68 CPCC).
II. Agravios del doctor M (apoderado de la actora; fojas 306/311).
a) Se disconforma el recurrente del pronunciamiento apelado señalando que la obligación contraída se había pactado en dólares estadounidenses, asumiendo el demandado la obligación de restituirla a los tres meses, esto es el 12 de mayo de 1999, es decir que la mora ha sido anterior al dictado de la Ley 25561 y sus modificatorias, resultando por lo tanto inconstitucional aplicar retroactivamente una ley en violación a los derechos de raigambre constitucional como es en este caso el derecho de propiedad.
Asimismo, sostiene que tratándose de un caso en que la mora ha sido anterior al dictado de la Ley 25561 corresponde aplicar las normas contenidas en los artículos 617 y 619 del Código Civil (modificado por Ley 23928), y en consecuencia condenar a los obligados a pagar la deuda en la moneda extranjera o en pesos equivalentes a la cantidad adeudada, conforme lo resuelto por esta Cámara en las causas 77868 y 77737. Solicita, pues, se declare la inconstitucionalidad de la normativa que dispuso la pesificación de las deudas, se haga lugar al recurso modificando la sentencia apelada estableciendo el pago en dólares estadounidenses, con costas en ambas instancias a la contraria.
b) Atento los agravios articulados, he de decir que la Ley 25561 (modificada por la Ley 25820) como los decretos dictados en su consecuencia, encuentran sustento en las facultades conferidas por el Congreso de la Nación en el artículo 1 de dicha ley, contempla la distribución transitoria y equitativa de la devaluación en trance de emergencia, lo que las hace en estas especiales circunstancias arregladas a la Constitución. En efecto la jurisprudencia de la Corte ha reconocido a lo largo de su historia la constitucionalidad de leyes que afecten derechos nacidos de un contrato, y aún de una sentencia firme. En particular ha resuelto que las leyes de emergencia pública pueden afectar derechos patrimoniales adquiridos siempre que persiga un fin público; que las medidas sean transitorias y razonables (CSJN, Fallos 172:21; 243:449). Leyes de emergencia serían aquellas dictadas en circunstancias económicas o sociales excepcionales, que hicieran necesaria la adopción de medidas extraordinarias (CSJN, 21/08/1922, JA, tomo 9, página 1, 03/08/1925; este Tribunal, C 85200, RSD-23-10, sentencia del 11/02/2010).
El Decreto 320/2002 en su artículo 1 aclara que las disposiciones del Decreto 214 son aplicables a todas las obligaciones en dólares reestructuradas por la Ley 25561 a la relación de un peso igual a un dólar estadounidense y que el artículo 8 de ese decreto es de aplicación exclusiva a los contratos y a las relaciones jurídica existentes a la fecha de entrada en vigencia de esa ley. Considero entonces, que de conformidad con la normativa de emergencia vigente, todas las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera existentes al tiempo de ser sancionada la Ley 25561 quedan transformadas a pesos (artículos 1 y 8 Decreto 214/02 modificado artículo 2 Decreto 320/02). En efecto, la modificación del artículo 11 de la Ley 25561 por el Decreto 214/02 -cuya constitucionalidad, como quedara expresado encuentra sustento en las facultades conferidas por el Congreso de la Nación en el artículo 1 de dicha ley- permite proyectar los efectos de la pesificación a todas las obligaciones dinerarias de cualquier causa u origen, judiciales o extrajudiciales de plazo pendiente o vencido estén o no en mora y aun cuando podría sostenerse que el artículo 513 del Código Civil pone a cargo del deudor en mora las consecuencias de caso fortuito, lo cierto es que desde antiguo se ha resuelto que la culpa o la mora son irrelevantes si la excesiva onerosidad se hubiera producido de todos modos; de tal suerte que no existe una relación de causalidad o efecto entre el actuar culpable del incumplidor y la consecuencia imprevista. De todos modos el deudor moroso no deja de ser tal por causa de la pesificación y deberá pagar intereses mientras dure su estado de mora (Cámara 2° Civil y Comercial, Sala I, La Plata, RSD-165-3, sentencia del 22/05/2003).
En virtud de las consideraciones expuestas estimo justo y equitativo confirmar el decisorio apelado en cuanto a la pesificación que dispone, declarando en esta instancia la aplicación de la Ley 25561 (texto ordenado Ley 25820) y del Decreto 214/02, y atento la vigencia de dicha normativa, la cual establece que las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 06/01/2002, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor, se convertirán a razón de un dólar estadounidense = un peso, o su equivalente en otra moneda extranjera, resultando aplicable la normativa vigente en cuanto al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), o el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS), o el que en el futuro los reemplace, según sea el caso (temperamento seguido por este Tribunal causa número 86152, sentencia del 08/11/2007). No resultan entonces aplicables en la especie los antecedentes de las causas que hace referencia el recurrente al sustentar su queja (ver fojas 307 vuelta tercer párrafo in fine) ya que se corresponden con criterios enarbolados por la anterior integración de este Tribunal.
Vale decir que la normativa vigente ha dejado aclarado que la pesificación se aplica a todas las obligaciones anteriores al 06/01/2002, estén o no en mora, por lo que corresponde al presente caso la pesificación de la deuda reclamada en autos, ya que habiéndose iniciado la presente demanda de cobro de sumas de dinero en base a un pagaré (ver fojas 8), el cual fue suscripto con fecha 12/03/1999 y cuyo vencimiento operaba el 12/05/1999, dicha obligación resulta alcanzada por la ley de Emergencia Pública (Ley 25561, modificado por la Ley 25820).
En atención a lo dicho, la apelación articulada no puede tener favorable acogida.
III. Agravios del doctor G (apoderado de la parte demandada; fojas 301/304 vuelta).
1°) Cuestiona el fallo condenatorio que hace lugar a la demanda, señalando que el documento mediante el cual se basa el reclamo de autos fue otorgado para la firma G.H. Galante Sociedad Anónima y no para el demandado a título personal, por lo que la condena al mismo resulta cuestionable y no ajustada a derecho (fojas 301 vuelta).
Afirma, igualmente, que el accionante dejó prescribir la acción cambiaria y en este proceso ordinario por cobro de pesos no solamente debe demostrar que el citado instrumento fue suscripto por el accionado, sino que entregó el dinero que se dice se le adeuda (ídem).
En ese sendero expresa que el a quo invierte la carga de la prueba pretendiendo que su parte acredite que no recibió el dinero cuando -a su entender- es el actor quien debe probar que entregó la suma y que nunca se le restituyó (fojas 302 vuelta).
Por otro lado, plantea la errónea valoración de los dichos del testigo aportado por el actor (ver fojas 229), aduciendo que la declaración formulada no brinda ningún elemento que permita acreditar el préstamo en dinero, ya que con el reconocimiento de la firma y un testimonio que nada aporta respecto a que el préstamo o mutuo se haya formalizado.
Asimismo, se disconforma de la sentencia apelada en cuanto manda a abonar la deuda conforme el valor del dólar en el mercado libre de cambio, y con más un interés del 75% anual.
En su criterio, el juez ha omitido de esa forma analizar el verdadero alcance de los fundamentos legales en los cuales se sustentaba el pedido de pesificación planteado, lo que conllevará un enriquecimiento sin causa para el actor (fojas 304 y vuelta).
2°) Que sustanciado la expresión de agravios a fojas 313, el mismo es contestado por el doctor M (apoderado de la actora) a fojas 314/316 vuelta, quien solicita se declare desierto el recurso interpuesto al no contener dicha fundamentación una crítica concreta y razonada del fallo según exige la ley ritual (artículo 260 y 261 del CPCC), desde que se limita a una mera disconformidad subjetiva; a la que se aduna a su vez a ello una visión particularizada del decisorio por el recurrente. Subsidiariamente contesta agravios.
IV. Liminarmente corresponde señalar que la expresión de agravios en que fundamenta su queja el demandado (ver fojas 301/304 vuelta), ha superado el examen de admisibilidad según lo regulado por los artículos 260 y 261 del CPCC; por lo tanto cabe tener por satisfecha la apuntada carga de motivación de los agravios debiendo el Tribunal ingresar a considerar la procedencia o no la apelación concedida a fojas 294.
V. a) Abordando la cuestión en debate, se advierte que este Tribunal ha tenido posibilidad de resolver casi idénticas cuestiones a las aquí planteadas en causa 91970, in re “E. L. A. c/ G. J. C. s/ Cobro Ordinario de sumas de dinero”, sentencia del 14 de marzo de 2013.
b) Más allá de lo allí expresado, en atención a los agravios aquí enarbolados que son los que abren la competencia de esta Alzada (artículo 272 del CPCC), en la especie es dable señalar en relación a la primera disconformidad esgrimida que, conforme los principios de preclusión procesal y de legalidad, no puede el accionado en esta instancia procesal cuestionar su falta de legitimación pasiva alegando que la deuda reclamada no ha sido asumida de forma personal, ya que debió esgrimir dicha defensa en la instancia de origen, por medio del instrumento procesal previsto al respecto (artículo 345 inciso 3 del CPCC).
En efecto, en dicha sede, al momento de contestar la pretensión, sólo esgrimió la falta de acción en base a que el título no fue presentado al cobro y mucho menos protestado (fojas 58 y vuelta).
Como puede advertirse, el planteo ahora ensayado no fue incoado en la instancia, ni mucho menos incoado por el medio procesal regulado al efecto, circunstancias que lo vuelven inatendible en esta instancia revisora (artículo 272 del CPCC).
c) En lo que atañe al cuestionamiento efectuado con relación a los dichos del testigo aportado por el actor, ND (ver fojas 229/vuelta), cabe señalar que tal declaración da cuenta de la efectiva existencia del préstamo y la firma del documento, circunstancia que a su vez se corrobora con los testimonios de la señoras TCC (ver fojas 259/259 vuelta) y SEL (ver fojas 260/260 vuelta), propuestas por el propio demandado, quienes afirman que el préstamo fue formalizado y documentado con la suscripción del instrumento (ver fojas 8). Ello, sumado al reconocimiento efectuado por el propio demandado al absolver posiciones (198/200), no cabe duda que ha quedado acreditado en autos la asunción de la deuda mediante instrumentada en el documento obrante a fojas 8 (artículos 375, 384, 402, 424, 456 del CPCC).
De igual modo, es dable manifestar que la denunciada inversión de la carga probatoria no es tal. Ello así desde que los hechos negativos afirmados por la accionada, deben ser acreditados por quien los alegue. Esto es, los hechos, impeditivos, modificatorios, o extintivos deben ser objeto de prueba por quien los arguye, a diferencia de las meras negativas de rigor (artículos 354, 375 del CPCC).
En efecto, las conocidas máximas ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, y negativa non sunt probanda sólo son válidas en cuanto se refieran a la mera negativa o desconocimiento, por cualquiera de las partes, de los presupuestos de hecho de los cuales el adversario pretende derivar un efecto jurídico favorable a su posición procesal. La única variante que se presentan con relación a la prueba de los hechos negativos reside en la circunstancia de que no son susceptibles de prueba directa, sino que se infieren a través de la demostración de la existencia de hechos positivos (conforme L. E. Palacio, "Derecho Procesal Civil", tomo IV, "Actos procesales", cuarta edición, Abeledo Perrot, 2011; páginas 296-297).
En ese orden, en autos, alegado por el recurrente el hecho que nunca recibió el dinero que se demanda, dicha circunstancia constitutiva de su defensa e impeditiva de la procedencia de la pretensión hecha valer en juicio, correspondía a su parte acreditar la misma como un imperativo del propio interés.
Máxime, cuando la sentenciante a fojas 282 in fine argumentó con base legal en los artículos 1012, 1026 y 1031 del digesto civil, que reconocido la firma del documento se tenía por reconocido también el contenido del mismo (lo que en rigor establece específicamente el artículo 1028 de dicho cuerpo legal), motivación que ha sido soslayada por el impugnante en su recurso, lo que sella definitivamente la suerte adversa de esta parcela apelatoria (artículos 260 y 261 del CPCC). Por ende, se rechaza el agravio traído en este tramo.
d) En lo que relativo al perjuicio que le provoca la sentencia con respecto al modo de abonar la deuda, le asiste razón al recurrente.
Ello teniendo en cuenta que la aplicación de la teoría del esfuerzo compartido dispuesta por el a quo (ver fojas 283 vuelta/284), resulta prematura en este estadio procesal, conforme lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 25561 (modificada por Ley 25820) que establece claramente que si el valor de la prestación fuere superior o inferior al del momento del pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio en la etapa oportuna, y luego de aplicarse el correspondiente coeficiente; temperamento seguido por este Tribunal en la causa número 86425, sentencia del 20/5/2008. Por ello, el agravio planteado en este segmento debe también receptarse.
e) Con relación a la aplicación de los intereses al 75% anual que fija el juez de grado, se advierte que los mismos resultan a todas luces desproporcionados y arbitrarios, y sin fundamento legal alguno (fojas 284). Se advierte que ello obedecería a un error numérico del sentenciante dado que este Tribunal los ha fijado en un 7,5% anual desde la fecha en que se produjo la mora hasta el efectivo pago (C 91970, antes citada).
En efecto, en la causa ya individualizada habida entre las mismas partes, se dispuso que corresponde efectuar la conversión del monto originalmente expresado en moneda estadounidense, más el 50% de la brecha existente entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio tipo vendedor del día que corresponda realizar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización, previsto en las normas de emergencia económica, arroje un resultado superior, con más una tasa de interés del 7,5% anual, en concepto de intereses, desde la fecha en que se produjo la mora hasta el efectivo pago (C 91970, sentencia del 14 de marzo de 2013).
VI. Costas.
Las costas de esta instancia se han de imponer en el orden causado en virtud del éxito parcial del recurso interpuesto por el demandado (artículos 68 y 69 del CPCC).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS DIJO:
Conforme lo expuesto, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales realizadas, propongo al acuerdo: 1°) Confirmar en lo principal que decide la sentencia apelada de fojas 281/284; 2°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora a fojas 285, con costas a su cargo por resultar vencida (artículo 68 CPCC); 3°) Receptar parcialmente el embate apelatorio formulado por el demandado a fojas 290, modificando la sentencia apelada en cuanto aplica prematuramente la teoría del esfuerzo compartido al capital de condena y fija un interés del 75% anual, debiendo aplicarse el coeficiente de estabilización de referencia (CER) al capital pesificado, con más los intereses a la tasa del 7,5% anual desde que se produjo la mora hasta el efectivo pago. Con costas por su orden atento el éxito parcial del recurso tratado (artículos 68, 69, 260, 261, 272, 345, 354, 375, 384, 402, 424, 456 del CPCC; 622, 1012, 1026, 1028, 1031 del Código Civil, y 11 de la Ley 25561, modificada por Ley 25820).
Así lo voto.
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal dispone confirmar en lo principal que decide la sentencia apelada de fojas 281/284, rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora a fojas 285, con costas a su cargo por resultar vencida (artículo 68 CPCC), receptar parcialmente el embate apelatorio formulado por el demandado a fojas 290, modificando la sentencia apelada en cuanto aplica prematuramente la teoría del esfuerzo compartido al capital de condena y fija un interés del 75% anual, debiendo aplicarse el coeficiente de estabilización de referencia (CER) al capital pesificado, con más los intereses a la tasa del 7,5% anual desde que se produjo la mora hasta el efectivo pago. Con costas por su orden atento el éxito parcial del recurso tratado (artículos 68, 69, 260, 261, 266, 267, 272, 345, 354, 375, 384, 402, 424, 456 del CPCC; 622, 1012, 1026, 1028, 1031 del Código Civil, y 11 de la Ley 25561, modificada por Ley 25820; artículo 15 Acuerdo 2514/92).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
HANKOVITS - DABADIE