CCCom Dolores, 07/03/2013, 92108, C. A. L. c/ H. R. s/ DIVISION DE CONDOMINIO, RSI-41.
AUTOS Y VISTOS:
I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fojas 457 y fojas 502, -concedidos a fojas 460 vuelta y fojas 510, respectivamente- por el doctor LB -por derecho propio- y por la parte actora -en forma subsidiaria-, en relación a los decisorios de fojas 453/454 y fojas 501, en cuanto no se hace lugar al pedido de repotenciación de los honorarios del citado profesional y se ordena la reinscripción de embargo decretado a fojas 284.
II. 1°) Agravios del doctor LB (ver fojas 457/460).
Señala el recurrente que le causa perjuicio la resolución apelada (ver fojas 453/454) en cuanto al enfoque dado a la repotenciación solicitada, en tanto pretende únicamente la aplicación del artículo 54, segunda parte, de la Ley 8904, es decir, la recomposición del capital por el transcurso del tiempo, aplicándose la tasa activa que la propia norma prescribe -ver fojas 459, tercer párrafo-.
Manifiesta que por razones de distinta índole, se le ha negado la percepción de los importes depositados -a fin de cancelar su crédito por honorarios-, aún en forma parcial; por lo que de este modo no se puede presumir que tal petición importe un ejercicio abusivo del derecho, tal como sostiene el sentenciante.
Asimismo, considera que no se ha advertido la extemporaneidad e insuficiencia de los depósitos; ello en tanto la suma de $ 880, dada en pago y autorizada a su retiro por la actora, resulta un integrativo del depósito efectuado el día 9 de abril de 2008, según boleta de depósito acompañada (ver fojas 301). Sostiene de esta manera que nunca hubo pago; que no se ha autorizado la extracción del dinero y que su entrega lo ha sido de modo insuficiente; por lo que el obligado al pago al incurrir en mora, debe reparar su retraso.
Entiende que la integración del faltante de $ 880 con carácter extemporáneo ya no cumple su cometido y debe ser considerado a cuenta de liquidación, centrando su petición en el restablecimiento de sus derechos retrotraídos a la fecha de reconocimiento (ver fojas citadas).
A fojas 483/485, la actora al contestar el traslado conferido a fojas 478 (ver apartado III), solicita se declare desierto el recurso por no cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 260 del CPCC, señalando que dicha fundamentación no constituye una crítica concreta y razonada del fallo que ataca, limitándose a una mera disconformidad con lo resuelto por el sentenciante. Subsidiariamente, contesta los agravios; solicitando su rechazo y la confirmatoria de la decisión cuestionada.
2°) Previo al estudio de los agravios corresponde señalar que el memorial en que sustenta su queja el impugnante (ver fojas 457/460), ha superado el examen de admisibilidad que establece lo normado por el artículo 260 del CPCC. Más allá de la suerte que corra el intento revisor, el recurrente se encarga de rebatir los argumentos en que se apoya la resolución apelada, toda vez que ha explicitado las razones y fundamentos legales que avalen su pretensión y en virtud de las cuales considera que la cuestión planteada fue incorrectamente resuelta. Por lo tanto cabe tener por satisfecha la apuntada carga de motivación de los agravios esgrimidos, debiendo el Tribunal avocarse a considerar la apelación concedida a fojas 460 vuelta
En tal sendero, del análisis de la causa se desprende que el depósito acompañado a fojas 301 cuyo monto asciende a la suma de $ 12.800, resulta insuficiente a fin de cancelar los honorarios más el 10% de dicha cantidad -conforme artículo 12, Ley 6716 texto ordenado- establecidos por este Tribunal a fojas 300; cuestión que fue advertida por el juzgador (ver fojas 308 vuelta), al rechazar la petición del apelante en cuanto pretendía que se libre cheque a su orden por la suma depositada.
Seguidamente, la obligada al pago efectúa un nuevo depósito con fecha 23 de junio de 2008 de $ 880 -ver fojas 311-, importe correspondiente al saldo de la suma fijada por este Tribunal a favor del profesional recurrente. Asimismo, solicita el levantamiento del embargo que pesa sobre un inmueble de su propiedad al encontrarse garantizados el cobro de los honorarios con los depósitos efectuados.
Sin embargo, al realizar dicho depósito, la obligada al pago incurre en un error, en tanto el mismo fue depositado en otro número de cuenta y no en la correspondiente a la de autos, solicitando que se oficie a la entidad bancaria a fin de realizar la transferencia de los fondos ($ 880) a dicha cuenta de autos y es así que con fecha 16 de septiembre de 2008 se acredita su efectivo cumplimiento (ver fojas 330/331), autorizando al inmediato retiro por el acreedor (fojas 332).
A fojas 434, el doctor LB, en fecha 14 de junio de 2001, presenta para su aprobación, liquidación de capital, aportes e intereses, los que calcula desde el 08/11/07 al 13/06/2011 (conforme artículo 54, segunda parte, Ley 8904); liquidación que asciende a la suma de $ 29.918,58, solicitando que se corra traslado de la misma.
Seguidamente, a fojas 437 la iudex expresa que, en los términos del artículo 54 de la Ley 8904, y a los fines de la repotenciación indicada se corra traslado a la obligada al pago de la liquidación de fojas 434 y vuelta-.
Ahora bien, analizada la cuestión, se advierte que ha existido una errónea interpretación de la sentenciante respecto de la repotenciación solicitada, tal como lo hace notar el recurrente. Si bien éste en su escrito de fojas 436 solicita la “repotenciación del capital” fijado, en definitiva remite a los argumentos vertidos en el escrito anterior (ver fojas 436, punto segundo, in fine), por el cual pretende la aprobación de la liquidación que presentara oportunamente, donde realiza el cálculo de los intereses a la tasa activa, conforme entiende que se desprende del artículo 54 citado (ver fojas 434 y vuelta).
Efectivamente, la pretensión del recurrente se limita a la aprobación de la liquidación de fojas 434 y vuelta y sobre tal tópico debió expedirse la iudex a quo en la resolución apelada de fojas 453/454, extremo que no ocurrió en la especie, contribuyendo a tal errónea interpretación el traslado conferido a fojas 437 en cuanto refiere a la repotenciación del capital cuando únicamente se debió limitar a correr traslado de la liquidación señalada.
Si ello resulta suficiente para admitir el agravio y revocar la resolución apelada, a fin de dar una solución a la cuestión, encontrándose la misma debidamente sustanciada, por economía procesal corresponde que esta Alzada se expida sobre la liquidación practicada (argumento artículos 34, 36 y concordantes del CPCC).
En tal sendero, si bien resulta cierto que deviene improcedente tal repotenciación del capital (conforme los términos expuestos por el recurrente a fojas 436, punto segundo y así se establece en el artículo 10 de la Ley 23928, texto ordenado Ley 23561), le asiste la razón al apelante en cuanto a la aplicación de intereses, aunque no respecto del período pretendido en la liquidación practicada a fojas 434 y vuelta-.
Ello por cuanto la peticionante se vio privada de percibir los fondos depositados cancelatorios de su acreencia por honorarios, al no haber sido íntegro el importe depositado, ni dado en pago oportunamente con los efectos señalados, conforme quedara dicho precedentemente.
Cabe resaltarse que el doctor LB solicitó en aquel momento el libramiento del cheque por dichos fondos (fojas 308), y tal petición fue denegada por el sentenciante en virtud de la insuficiencia del monto depositado (308 vuelta).
Si bien se advierte que tal decisión no fue cuestionada por el recurrente, lo cierto es que al haberse realizado un depósito insuficiente -ver fojas 301- se lesiona la doctrina que emana del artículo 742 del Código Civil, que impone el principio de integridad del pago, según el cual el mismo debe ser completo. Dicho pago no se considera íntegro sino se pagan todos lo rubros y seguirá el curso de los intereses hasta el pago total del monto debido (ver FENOCHIETTO Carlos Eduardo, “CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL...", Editorial Astrea, página 639; ver causa de esta Alzada número 90064, interlocutoria del 16/12/2010).
Si bien dicho depósito resultaba suficiente para cancelar el monto del capital, no lo era a fin de abonar los aportes correspondientes, cuestión que se corrige con el restante depósito de fojas 311.
En tal sendero se ha dicho que “constituye principio general que hasta tanto no se de cabal cumplimiento al artículo 21 de la Ley 6716 (texto según Ley 10268), los fondos no se encuentran a disposición del acreedor, desde que no puede obtener la efectiva percepción del importe adeudado. De ahí que un depósito judicial que no computa los intereses hasta que el pago pueda ser percibido por el acreedor, reviste el carácter de parcial y, por ende, carece de aptitud liberatoria (artículo 742, Código Civil). Que siendo ello así, la integración del saldo insoluto no puede tener el efecto extintivo que se pretende, desde que la imposibilidad de disponer de los fondos existentes es consecuencia de la necesaria satisfacción de aquellos requisitos legales que condicionan la percepción del crédito por el acreedor, quien no puede ver aminorado su crédito por demoras acaecidas en la etapa de ejecución de sentencia, máxime cuando ello obedece a disposiciones normativas de insoslayable observancia por los magistrados” (artículos 724, 725, 742, 744 y 776 Código Civil; 21 de la Ley 6716 texto ordenado Decreto 47771/95 modificado por la Ley 12526) (CC0201 LP, 104991, interlocutoria del 07/06/2007).
Siguiendo en ese orden de ideas y con relación al depósito efectuado a fojas 301 por la obligada al pago, tiene dicho la doctrina que emana del artículo 742 del Código Civil que “cuando el acto de la obligación no autorice los pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligación"; de esta norma surge el principio de integridad del pago, según el cual debe ser completo.
El acreedor tiene derecho a que se le pague íntegramente la obligación y el deudor a pagarla en su totalidad, obteniendo la liberación. Por ello, el acreedor no podría aceptar sólo parte de la prestación postergando la recepción del resto (esta Cámara causas números 75103, 78781, 87894, 88439, entre otras).
En razón de lo dicho, la aplicación de intereses conforme lo peticiona el recurrente, se ajusta de derecho.
Ahora bien, en referencia al período estipulado en la liquidación señalada, se aprecia que establece como fecha de inicio la resolución de honorarios dictada por esta Excelentísima Cámara, sin embargo, se advierte que a esa fecha los mismos no se encontraban firmes y la obligada al pago no estaba incursa en mora. En su razón, el cómputo de intereses debe realizarse desde la presentación del escrito por la actora -quien lo hace espontáneamente y con el cual se notifica de la decisión de esta Alzada- adjuntando la constancia del primer depósito, efectuado en fecha 15 de abril de 2008 (fojas 302) y hasta la efectivización de la transferencia de fondos, en fecha 16 de septiembre de 2008 (fojas 332 vuelta), momento en el que fueron dados en pago y autorizados a su retiro; momento en el cual los fondos se encontraban disponibles para el recurrente (argumento artículo 742, CC).
Por último, y en lo que respecta a la tasa de interés aplicable por el referido período, es doctrina de esta Alzada -ver causas números 85461, sentencia del 10/04/2007; 85503, sentencia del 29/05/2007; 86520, sentencia del 11/12/2007-, que por regla, con la nueva doctrina sentada por un cambio jurisprudencial -actuación de la ley según la interpretación que ahora se estima correcta- la SCBA, en el Acuerdo 77434 (sentencia del 19/04/2006), tiene decidido que al capital de condena (honorarios) corresponde aplicarle la tasa de interés dispuesta por el artículo 54 inciso b del Decreto-Ley 8904, es decir la que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento (tasa activa).
En efecto, este fallo ha modificado la anterior doctrina legal sustentada por el Máximo Tribunal Provincial que establecía que a los honorarios correspondía aplicarle los intereses a la tasa pasiva, por lo cual siendo en la actualidad aplicable el artículo 54 inciso b de la ley arancelaria, a él debe estarse.
En atención a lo dicho, los intereses deben liquidarse desde las fechas precedentemente señaladas, a la tasa activa, es decir la que percibe dicha entidad bancaria en sus operaciones de descuento -conforme artículo citado-.
C. Por los extremos señalados, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución que lo motivo y vueltos los autos al Juzgado de origen, deberá practicarse una nueva liquidación, teniéndose en consideración para el cómputo de intereses, la presentación del escrito de fecha 15 de abril de 2008 (fojas 302) hasta la efectivización de la transferencia de fondos efectuada el 16 de septiembre de 2008 (fojas 332 vuelta), a la tasa activa, es decir la que percibe dicha entidad bancaria en sus operaciones de descuento, con costas a la obligada al pago en su condición de vencida, lo que así se decide (artículos 34, 36, 68, 242, 246, 260, 501 y concordantes del CPCC; 724, 725, 742, 744, 776 y concordantes del Código Civil; 54, segundo párrafo apartado b)).
III. 1) Agravios de la doctora L (letrada patrocinante de la señora C) (ver fojas 502).
Contra el proveído de fojas 501, que ordena la reinscripción del embargo decretado con fecha 7 de marzo de 2007 (ver fojas 284), interpone la actora revocatoria con apelación en subsidio.
Desestimada la revocatoria, se concede la apelación subsidiaria a fojas 510.
Se agravia la quejosa señalando que en autos se encuentra firme y consentida la resolución de fojas 369 que ordena el levantamiento de embargo dispuesto a fojas 284 vuelta sobre el inmueble propiedad de la señora C y decreta embargo sobre los fondos depositados a favor del doctor LB en virtud de lo solicitado por la actora a fojas 366, por lo que resulta absolutamente improcedente la reinscripción de un embargo cuyo levantamiento ya ha sido ordenado.
Considera esta parte, que no existe fundamento que autorice a no librar el oficio con la orden judicial y menos aún, se ordene la reinscripción del embargo contrariando la resolución que dispone el levantamiento del mismo y lo decreta sobre los fondos que se encuentran depositados en autos, ocasionando de esta manera un serio perjuicio, imposibilitándose de este modo disponer del inmueble, pese a haber cumplido en tiempo y forma.
Sustanciado dicho memorial a fojas 502/503 es replicado por el doctor LB a fojas 508/509, quien solicita su total rechazo, con imposición de costas a su cargo.
Señala que al tiempo del pedido de levantamiento de embargo, por razones de fuerza mayor no contestó el traslado. Considera que de ningún modo el juez debió autorizarlo, en razón de un silencio insuficiente para conmover el estado de garantía de una obligación incumplida por mora.
A su turno, el juez a cargo, al momento de dictar el proveído de fojas 501, toma sentido contrario al dictamen de fojas 369 y con criterio -a su entender- atinado, decide suspender el libramiento del oficio, considerando que la desprotección del crédito bajo las circunstancias vigentes, pueden llegar a causar un gravamen irreparable a los derechos del beneficiario.
2°) En atención a los lineamientos señalados, cabe decir que más allá de los argumentos expuestos por las partes, resulta improcedente la reinscripción del embargo en los términos pretendidos.
Efectivamente, de autos se desprende que a fojas 284, el doctor LB apela la regulación de honorarios efectuada a su favor -ver fojas 281- y solicita, a fin de garantizar dicho crédito, que se trabe embargo sobre un inmueble propiedad de la obligada al pago, hoy recurrente.
Sin embargo, los fondos que constituían la acreencia del doctor LB fueron depositados y oportunamente dados en pago -conforme se sostuviera al considerarse el recurso de apelación precedente-, razón por la cual la medida solicitada no tiene sustento alguno.
Cumplida la obligación con los depósitos de fojas 301 y 311, la medida cautelar dictada y cuya reinscripción se peticiona, ha perdido su verosimilitud en tanto el derecho crediticio que se pretendía asegurar -cobro de honorarios-, fue satisfecho con los referidos depósitos (argumento artículos 195, 202, 204, 209 y concordantes del CPCC).
En su razón corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto, aunque por distintos argumentos dados por la recurrente y dejar sin efecto el proveído de fojas 501 en cuanto ordena la reinscripción del embargo trabado a fojas 284.
Sin perjuicio de ello, y a fin de garantizar el resultado de la liquidación a practicarse, conforme fuera dicho al considerarse el recurso de apelación precedente, deberá el acreedor de los mismos, solicitar las medidas que considere pertinentes a fin de garantizar el monto resultante de dicha operación, bajo la debida caución.
Las costas de la incidencia deben imponerse al doctor LB por resultar vencido en la oposición (artículo 68, CPCC).
IV. Por los fundamentos expuestos este Tribunal RESUELVE: 1) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el doctor LB, en su virtud revocar el decisorio de fojas 453/454, debiendo estarse a las pautas señaladas en el punto II, 2°), apartado C de la presente; con costas a la obligada al pago; y 2) hacer lugar al recurso de apelación de fojas 502 y revocar el proveído de fojas 501, con costas a cargo del doctor LB en su carácter de vencido (artículos 34, 36, 68, 195, 202, 204, 209, 242, 246, 260, 501 y concordantes del CPCC; 724, 725, 742, 744, 776 y concordantes del Código Civil; 54, segundo párrafo apartado b)).
Regístrese. Devuélvase.
HANKOVITS - DABADIE