CCCom Dolores, 19/03/2013, 91725, A. C. M. y otro c/ P. R. M. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS, RSD-33.
CUESTIONES
1) ¿Es justa la sentencia apelada?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
I. Contra la sentencia de fojas 730/739, que hizo lugar a la demanda incoada, deducen los demandados condenados en autos DA, MPR, Municipalidad de la Costa y la aseguradora La Economía Comercial S.A. recursos de apelación; concedidos libremente y debidamente sustanciados, con el llamamiento firme de fojas 856 se encuentra la causa en condiciones de resolverse en esta Alzada.
La presente acción fue entablada por la señora CMA y el señor RAB contra quienes resultaron condenados en el fallo puesto en crisis, con el fin de obtener la reparación de los daños sufridos como consecuencia de una incorrecta atención médica recibida por la actora, que derivó en la muerte del niño por nacer.
La sentencia de mérito recaída en autos, valorando la prueba producida, en especial la pericial, receptó la demanda respecto de los aquí apelantes, con costas. Esa decisión motiva los recursos que paso a tratar.
En forma liminar, corresponde abordar el planteo efectuado por la demandada a fojas 823 relativo a la insuficiencia del recurso de la actora (SCBA, causa 89298, sentencia del 15/07/2009). Al respecto he de decir que aquella pieza ha superado el examen de suficiencia toda vez que se analizó con un criterio amplio de apreciación en salvaguarda de derechos de mayor jerarquía (artículo 18 CN; este Tribunal, causa 89924, sentencia del 17/03/2011; MORELLO Augusto Mario, "LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS Y LA EFICACIA DEL PROCESO", volumen I, páginas 175 a 180).
II. Resulta ser tema de agravio común de las partes la responsabilidad que la sentencia les asigna en el hecho dañoso acaecido.
Ha señalado nuestro Superior Tribunal que "... la responsabilidad profesional se halla sometida a los mismos principios que la responsabilidad en general, y es aquella en la que incurre el que ejerce una profesión, al faltar a los deberes esenciales que ésta le impone, requiriendo para su configuración de los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil" (Acuerdo 40667 del 06/06/1989), "... la responsabilidad médica constituye parte especial de la responsabilidad profesional y al igual que ésta, se halla sometida a los mismos principios que la responsabilidad en general ... Ello quiere decir que cuando el profesional médico incurre en la omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de la prestación asistencial, ya sea por impericia, imprudencia o negligencia, falta a su obligación y se coloca en posición del deudor culpable" (artículo 512 del CC; Acuerdo 31702, 22/12/1987).
En ese orden resulta presupuesto ineludible para responsabilizar al médico: a) en primer lugar un obrar antijurídico cuanto menos a título de culpa (artículos 512 y 521 del CC); b) que de ese obrar antijurídico se siga un daño para el paciente (en la salud física o psíquica; artículo 1068 del CC); y c) que guarde la suficiente relación de causalidad adecuada entre el hecho médico y el daño (MOSSET ITURRASPE, "RESPONSABILIDAD CIVIL DEL MEDICO", página 62 y siguientes).
III. Atento los fundamentos de los distintos agravios formulados en torno a la responsabilidad, tanto por los médicos demandados como por el Hospital Municipal que adhiere en este punto, efectuaré un análisis conjunto de los hechos habidos, las pruebas traídas por las partes y la actividad que conforme ellas, realizaron los profesionales involucrados a fin de deslindar la responsabilidad que pueda caberle a cada uno de ellos.
Como quedó acreditado en el transcurso de este proceso -pericia de fojas 633/638 y de fojas 347/349, historia clínica que luce apiolada a las presentes actuaciones-, como así también de los propios dichos de la actora (fojas 45/49) y del doctor A (fojas 239/250 vuelta), éste tuvo contacto por primera vez con la señora A el 10 de febrero de 2010, cuando ésta concurre a su último control prenatal.
El día 17 de febrero, se encontraba cumpliendo guardia activa de tocoginecología y aproximadamente a las 22 horas examina a la señora A, quien se encontraba hemodinámicamente estable, se la controla en el hospital constatándose vitalidad fetal, ausencia de trabajo de parto, y sin perdidas genitales. El médico interna a la paciente, que se encontraba con 41,3 semanas de parto y conforme lo manifiesta la actora, él mismo confecciona la historia clínica e indica controles de enfermería e inducción programada al parto por la mañana del día siguiente.
Durante la madrugada del día 18 aproximadamente entre las 7 y las 7:30 de la mañana, vuelve a examinar a la señora A quien tenía buen estado general, sin trabajo de parto con feto vital, de todo lo cual se habría dejado constancia en la historia clínica, pasando la guardia al médico entrante –doctor P-, finalizando la misma a la hora 8.
Ese mismo día, siendo las 8:15 se presenta el doctor P e interroga a la actora manifestándole que por sus cálculos tendría tiempo de dar a luz hasta el día 28, sin embargo le sugiere quedar internada para control de la presión arterial, que estaba elevada. La actora manifiesta que a partir de ese momento no se le realizaron mas controles, que los de rutina por enfermería.
A las 4:00 horas del día 19, la actora presenta contracciones; presentado el doctor P, le hace tacto y le dice que tiene 10 centímetros de dilatación, acto seguido quiere escuchar al bebé y no logra hacerlo. Llevada a la sala de parto, y luego de ocurrido el mismo, se le informa que nació muerto.
Ahora bien, sentados los antecedentes del caso, en esta materia la decisión debe basarse -en principio- en la autorizada opinión de los especialistas de la medicina; para esclarecer las dudas en esta ciencia la justicia cuenta con los peritos, informes académicos y entidades especializadas en el campo de la medicina (artículos 457, 475 y concordantes del CPCC).
El dictamen pericial es el único medio probatorio para poder determinar si ella se produjo por una actividad negligente o imprudente o falta de la pericia necesaria en el profesional (artículo 474, CPCC).
En tal sendero se ha dicho que “este tipo de cuestiones exhiben especiales particularidades en las cuales están involucradas pautas científicas de especial precisión, por lo que la prueba pericial -necesariamente sujeta al análisis de sus conclusiones desde el órgano jurisdiccional conforme al criterio del sentenciante y a las reglas de la sana crítica- se constituyen en gravitantes elementos, ya que en esa cuestión es decisivo considerar el orden de la ciencia médica” (CC0203 LP, 106417, RSD-100-6, S, 15/06/2006).
En lo que respecta a la actuación que le cupo en el hecho al demandado A, el experto sólo pudo expedirse conforme los dichos del propio profesional como los de la actora, ello ante la ausencia de la hoja de historia clínica correspondiente al día 17 de febrero, en que fue atentida por el citado galeno. Resulta trascendente en este tema, el reconocimiento que la madre hace en su escrito de demanda al relatar el accionar del doctor A, corroborando así los dichos de éste en cuanto a las indicaciones que plasmara en la hoja extraviada. Ello resulta reafirmado tambien al absolver posiciones (fojas 395/396).
Tal circunstancia pone de manifiesto una evidente contradicción en la conducta de la actora, ya que por un lado dirige la acción contra el doctor A, asignándole responsabilidad en el daño sufrido, y sin embargo destaca en todo momento la atención recibida por parte del mismo y las indicaciones de inducción de parto, que conforme lo dictaminado por el perito resultan correctas para un embarazo de 41 semanas.
Del amplio y completo informe pericial producido, se desprende que el codemandado ha actuado con el cuidado y atención que el caso exigía, moviéndose dentro de la conducta aconsejada para resolver el cuadro de la paciente (artículos 375, 474, 484 CPCC), no configurándose así la culpa médica que genera responsabilidad.
Asimismo, que la internación tuvo como finalidad la realización de una inducción programada del trabajo de parto por hallarse en la última fecha de espera espontánea del mismo, es decir, habitualmente alrededor de las 41 semanas de gestación.
Así, dicho informe es claro cuando indica que la señora A al momento de la internación no cursaba un embarazo prolongado, que la ecografía que presentaba la misma a las 36/37 semanas de gestación revelaba normalidad; que fue correcta la indicación de internación de una paciente de edad gestacional 41,3 semanas para efectuar la inducción bajo estricto control de la salud materno infantil; que el comienzo de las inducciones programadas son efectuadas habitualmente a la mañana, que la actora vio al doctor A confeccionar la HC; que no hay constancias que entre la noche del 17 a la madrugada del día 18 que la señora A haya tenido pérdidas genitales o ausencia de movimientos fetales y que no existía hasta ese momento ninguna situación de emergencia clínico obstetricia de finalizar el embarazo en ese período.
Ello me convence del correcto desempeño del doctor A; examinó a la paciente, la internó para la inducción al día siguiente, dejando constancia en la historia clínica, efectuó las indicaciones de enfermería y al día siguiente antes de retirarse de la guardia, volvió a examinar a la paciente.
Asimismo, la pericia indica “Que al haber ingresado en horas de la noche del día 17 de febrero y considerando que era una inducción programada, la misma debiera haberse hecho en horas de la mañana del día 18, guardia del doctor P”, cosa que no se hizo.
Que teniendo en cuenta que la paciente cursaba la semana 41 de gestación, la indicación de la inducción programada del trabajo de parto con controles seriados de la salud fetal, ya sea por monitorización electrónica continua (de existir dicha tecnología) y/o la auscultación intermitente de los latidos, fue la correcta (fojas 638).
Por otro lado, respecto de lo expuesto por la sentenciante en relación a la necesidad de iniciar el día 17 -cuando la paciente estuvo a cargo de A- tratamiento farmacológico por hipertensión, cabe referir que ello no surge de la pericia.
Informa el experto que “en el caso que se trata, se descarta la hipertensión arterial crónica, pues de los controles prenatales no surgen que sus valores tensionales hayan sido patológicos previos a las 35 semanas”. Así, los peritos manifiestan que la paciente presentó la hipertensión severa no en la guardia de A ni el 17 a la noche ni en la madrugada del 18, sino a las 8:30 del día 18, cuando el doctor A ya había entregado su guardia. Es decir, no se acreditó indicio alguno que indique que la señora A sufrió alguna complicación, o que debió ser medicada durante su internación en la noche del 17 o a la madrugada del 18, mientras estuvo al cuidado de A, tal como lo interpreta la sentenciante de grado.
Asimismo, cabe referir que la causa de la muerte del feto, conforme el informe pericial no se encuentra en modo alguno relacionado con la supuesta hipertensión de la actora a la que refiere la sentenciante.
La prueba pericial indica a fojas 649 vuelta, punto 14 que “Si bien no fue efectuada la autopsia del feto, la causa probable de la muerte fetal se correlacionaría con una hipoxia-anoxia intrauterina no traumática, por alteraciones del intercambio gaseoso materno-fetal a través de la placenta, por insuficiencia de la misma”, razón por la cual no puede atribuirse responsabilidad a A con basamento en un hecho que no se consideró por los expertos como la causal directa de la muerte del bebé.
Por lo tanto, y teniendo como sustento la pericia médica de autos, en mi opinión, la atención brindada a la paciente en las primeras horas fue la adecuada para el cuadro que presentaba tal como lo señalara el perito, al indicar que debe intentarse en primer término la inducción al parto.
Por lo expuesto, concluyo en que en el caso no ha existido culpa profesional por inobservancia de las reglas del arte de curar como relación de causalidad entre el hecho imputado al demandado A, razón por la cual, propongo modificar en este aspecto la sentencia apelada (artículos 512, 902 Código Civil).
Siendo que la obligación que asume el médico no es de resultados sino de medios, y que su responsabilidad se limita a la atención del paciente conforme a las reglas del arte y ciencia de curar, corresponde en términos generales a la parte supuestamente damnificada por el galeno, probar la culpa del demandado, esto es la violación de las reglas señaladas, además de la relación de causalidad entre el actuar culposo alegado y el daño producido (PEYRANO Jorge y CHIAPPINI Luis, "LINEAMIENTOS DE LAS CARGAS PROBATORIAS DINAMICAS", ED 107-1005; VAZQUEZ FERREYRA R., "PRUEBA EN LA CULPA MEDICA", página 108).
Y en el caso, la culpa o incorrecto proceder del señor A no logró demostrarse (artículo 375 CPCC).
Específicamente, la culpa puede presentarse bajo tres facetas distintas: como "negligencia", cuando el sujeto omite cierta actividad que habría evitado el resultado dañoso, no hace lo que debe o hace menos, que es lo estrictamente aludido por el artículo 512 del Cód. Civil, al referirse a la "omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación"; como "imprudencia", cuando por el contrario se obra precipitadamente, sin prever por entero las consecuencias en que puede desembocar ese actuar irreflexivo, es decir, se hace lo que no se debe o más de lo debido; y, en fin, con especial referencia a los profesionales, como "impericia", o sea el desconocimiento de las reglas y métodos pertinentes, ya que es obvio que todo individuo que ejerce una profesión debe poseer los conocimientos teóricos y prácticos propios de la misma, y obrar con la previsión y diligencia necesarias con ajuste de aquéllos.
Finalmente, por cierto, para generar la responsabilidad del médico demandado, no es suficiente la mera comprobación del indiscutido daño, y su intervención en el hecho, sino que se requiere algo más: su imputabilidad jurídica ("imputatio juris") derivada de la "falta médica", vinculada estrechamente al tema de la debida y necesaria causalidad que la sentencia en recurso tiene como acreditada; nuestro ordenamiento jurídico se enrola en el método de la causa adecuada para determinar la relación de causalidad (artículo 906, Código Civil; conforme: BORDA, "TRATADO ... OBLIGACIONES", tomo II, página 242, número 1371; ORGAZ, "EL DAÑO RESARCIBLE", número 19; CIFUENTES, en "CODIGO ...", de BELLUSCIO ..., tomo 4, página 51, número 3, página 52, número 4; MOSSET ITURRASPE, "RESPONSABILIDAD DEL MEDICO", página 254; BUERES, obra citada, páginas 160 y siguientes, etcétera, etcétera).
IV. Respecto al actuar del doctor P, quien revisó y tuvo a su cargo a la señora A desde la mañana del día 18 de febrero (ver historia clínica, hojas de enfermería), cabe señalar que su recurso no ha de prosperar.
Tal como lo tuvo por acreditado la sentenciante de grado y como se desprende de las constancias de autos que vengo analizando, advierto que ha mediado impericia en su obrar, conforme el cuadro clínico que presentaba la actora.
En primer lugar, no resulta diligente su conducta al hacerse cargo de la guardia, pues al momento de atender a la paciente necesariamente debió consultar su historia clínica, y mal pudo no advertir la falta de constancia de su internación en la misma, siendo su obligación dejar constancia de ello o al menos hacer las consultas pertinentes. Sin dudas debía tomar conocimiento del tratamiento recibido por dicha paciente y de su patología si la hubiere, para continuar su atención.
Sin perjuicio de ello, que resulta una presunción en su contra, al poner en evidencia el incumplimiento de sus obligaciones como funcionario público, lo cierto es que conforme el dictamen pericial su actuar no se ajustó a las reglas médicas.
Ello así, conforme el avanzado estado de gestación en el que se encontraba la actora, esto es al límite de la semana número 42, entrando a lo que se llama “embarazo prolongado” (ver pericia fojas 648 de la pericia).
A fojas 638, al responder la pregunta número 13, el experto claramente indica que “es de buena práctica médica, indicar la inducción en aquellos que llegan a las 41 semanas, considerandose éste un emabarazo de término”.
Concluye ademas el perito, en que conforme los elementos de esta causa, los controles de la embarazada fueron insuficientes (fojas 638 vuelta).
La testigo B que depuso a fojas 574/575 y que se encontraba en la misma pieza en donde estaba la actora, indica que “la noche del 17 A la pasó bárbaro, no sentía nada, yo le preguntaba si se movía el bebé y ella me decía que si, y el día 18 en el horario de la ronda de los médicos vino el doctor P y le preguntó cuando había sido su última menstruación y en base a eso le sacó cuentas para cuando podía llegar a tener familia y le dijo que podía tener el bebé ese mismo día, pero que podía esperar unos diez días más, pero le recomendó que se quede internada porque tenía un problema de presión y que cuando le bajara la presión le iba a dar el alta que supuestamente el día 19 le iba a dar el alta”. Y que “durante el día y la noche del 18, no le hicieron ningún control salvo de presión de temperatura”.
De lo expuesto concluyo entonces en que la negligente conducta desarrollada por el doctor P, al no atender en debida forma a la paciente ni adoptar la decisión correcta, que en el caso era inducir el parto por encontrarse a término, fue la causa eficiente de la muerte del feto. Su agravio merece ser rechazado, al igual que los expuestos sobre el tema por el Municipio demandado, conforme el análisis realizado.
Resuelto el tema de la responsabilidad, paso a analizar los rubros indemnizatorios -y sus montos-, que resultaron apelados por actores y demandados:
a) Pérdida de chance: Manifiesta la actora que la suma de $ 50.000 otorgada, resulta exigua pues no se compadece con la valoración real de las circunstancias sufridas; que se debió tener en cuenta el cálculo realizado en la demanda o a todo evento cuales fueron las causas por las cuales otorgó el monto señalado. Por su parte el codemandado P solicita sea dejado sin efecto el rubro indemnizatorio, extremo al que adhiere la Municipalidad de La Costa.
Tratándose de un bebé cuya muerte ocurrió al poco tiempo de haberse gestado, en nada enerva la posibilidad de tasar la contribución económica que un futuro hubiera generado, traducida en una indemnización por la pérdida de chance, oportunidad, u esperanza de ayuda en favor de los padres.
Es cierto que un padre cuenta con una espectativa de apoyo respecto de su hijo pequeño, por lo que no puede admitirse sino lo mismo en relación a la persona por nacer, máxime cuando nada indica que el feto hubiera corrido peligro alguno de muerte. Todo ello, teniendo en cuenta que es difícil efectuar predicciones sobre cálculo posible de vida y todo cómputo matemático.
A los efectos de fijar dicha indemnización, no corresponde hacer un cálculo probable de ingresos y otorgar como resarcimiento ese resultado, tal como pretende la actora recurrente pues el daño inferido -en el caso- a los progenitores comprende únicamente la parte de esos montos con la que presumiblemente hubiera ayudado el hijo a aquélla; y además, si el fallecido no es el único hijo, sino que también hay otros sobre quienes pesa la carga de asistir a los progenitores en el futuro -en el caso, la actora es madre de siete hijos más (ver fojas 633 vuelta), esta circunstancia no debe ser soslayada para la apreciación del monto del resarcimiento (CNCiv, Sala C, sentencia del 12/05/1994).
Conforme lo dicho, siendo que la muerte del hijo concebido -al igual que del nacido y de corta edad- es indemnizable por el responsable del fallecimiento, dentro del concepto de daño material y como frustración de la "chance" de ayuda futura a los padres lógicamente podrían esperar, posibilidad que no es hipotética o conjetural, dado que resulta verosimil en el curso ordinario de las cosas y la normal estrechez de las relaciones familiares, considero adecuado confirmar el rubro peticionado en la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000,00) (artículos 384 y 474 del CPCC; 277, 1068; 1069, 1079 y concordantes del Código Civil).
b) Daño moral: Otorgada la suma de $ 100.000 en la instancia de origen, dicho rubro resultó ser únicamente apelado por la parte demandada, solicitando desde ya su reducción, su riesgo de caer en un enriquecimiento injusto.
Es principio receptado que el menoscabo moral resulta comprensivo de la privación de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (SCBA, en AyS 1989-I-334). Para la procedencia de este rubro no se requiere prueba concreta sino que se trata de una prueba in re ipsa, y acreditado el sufrimiento como consecuencia de las lesiones padecidas merece ser resarcido.
Sabido es que resulta imposible mensurar aritméticamente el dolor ocasionado por las heridas o daños sufridos por una persona y es el juez quien debe hacer una valoración razonable y prudente al momento de establecer el resarcimiento. "... la fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas”, su reconocimiento y cuantía depende -en principio- de la valoración judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión" (causa número 86100, sentencia del 22/04/2008 y 91409).
En el caso, teniendo en cuenta la entidad de las aflicciones padecidas por la actora en virtud de los hechos probados y las pericias realizadas que dan cuenta del trance vivido, es que considero que debe reducirse el monto otorgado en la instancia de grado a $ 70.000 (artículos 165, 375, 384, 457, 472, 473, 474 y concordantes del CPCC; 1078 y concordantes Código Civil).
c) Daño psíquico: La iudex a quo con fundamento en la pericia de fojas 586/587 y vuelta, considerando la falta de elaboración del proceso de duelo por la muerte del hijo y las consecuencias que de ello se derivan como la necesidad de recibir atención médica, fijó por dicho concepto la suma de $ 7.000.
Se agravia la codemandada a fojas 785 vuelta, pues nada de ello se desprende de la pericia psicológica, agregando que en caso de probarse su existencia, el mismo debe ser incorporado en el daño moral. A ello adhiere el municipio demandado a fojas 808/809, en base a similares fundamentos.
Por su parte, la actora a fojas 818, indica que el mismo debe ser elevado en tanto se encuentra en tratamiento desde el año 2004, cuyos gastos se encuentran acreditados mediante la prueba que allí menciona.
El detrimento por daño psíquico refiere a aquellas alteraciones patológicas de la personalidad de la víctima, sea que se asienten en algunas o varias de sus áreas afectivas, intelectuales, volitivas, causando daño material (a las facultades de las personas, doctrina artículo 1068 del Código Civil), cuya configuración y clasificación, determinación de alcances y vinculación causal o concausal con el hecho lesivo, exige, en cada caso, la intervención de expertos con conocimientos especiales sobre dichos aspectos de la salud humana, toda vez que son ajenos a los conocimientos científicos y empíricos del juez (artículos 457, 472 y 474 del CPCC).
El grado de certeza que se necesita para acceder a su indemnización torna necesario contar con el dictamen objetivo e imparcial de expertos en la materia, que ilustran al juez sobre este tan particular tipo de padecimiento, que en el caso, se produjo a fojas 586/587 y vuelta en el mes de marzo de 2010.
Del mismo se desprende que “al momento de las entrevistas, en la actora se evidencia sentimientos de ansiedad y angustia al evocar recuerdos referidos a su hija y su fallecimiento; presentando pesadillas, trastornos en el sueño, ideas de muerte, dificultades de atención y concentración, inhibición de toda productividad (...). También se evidenció durante las entrevistas, sintomatología de un trastorno por estrés. En la actora persiste un proceso incompleto de elaboración de la perdida sufrida”. En tal sendero, de la pericia señalada, considero que surge acreditada una alteración de la entidad referida.
Finalmente, aconseja el experto que la actora realice un tratamiento psiquiátrico con apoyatura psicológica, dependiendo el costo de diversas variables, estimando un monto de $ 42 la sesión.
Si bien no se establece en la especie la cantidad de sesiones o lapso, tiempo necesario que llevaría el tratamiento aconsejado, siendo que ello depende de distintas condiciones relacionadas a los tiempos individuales de elaboración, y teniendo en cuenta la estimación del valor de cada sesión realizada en la pericia señalada -$ 42 cada una-, la reparación debe estar referida a resarcir tal daño y al desembolso económico que requiere el tratamiento recomendado por el perito; razón por la cual considero que la suma otorgada por la sentenciante de grado resulta ajustada a derecho (artículos 165, 457, 472, 473, 474 del CPCC; 1068, 1078 y concordantes del Código Civil).
Con las modificaciones propuestas, voto por la afirmativa.
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
Atento el resultado de la votación precedente, propongo confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, modificándola respecto de la responsabilidad asignada al doctor DA, contra quien se rechaza la demanda, y en lo que hace a rubros indemnizatorios, reducir el monto otorgado por daño moral a la suma de $ 70.000 (setenta mil); costas a los demandados vencidos (artículo 68 CPCC).
Así lo voto.
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal dispone confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, modificándola respecto de la responsabilidad asignada al doctor DA, contra quien se rechaza la demanda, y en lo que hace a rubros indemnizatorios, reducir el monto otorgado por daño moral a la suma de $ 70.000 (setenta mil) (artículos 165, 457, 472, 473, 474 del CPCC; 1068, 1078 y concordantes del Código Civil); costas a los demandados vencidos (artículo 68 CPCC).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
CANALE - DABADIE