RECURSO DE APELACION. Facultades y límites de la Alzada. Cuestión no planteada. EXPRESION DE AGRAVIOS. Suficiencia. Contenido. Demostración del agravio. DAÑOS Y PERJUICIOS. Incapacidad. Concepto. Apreciación. Prueba. Gastos médicos y de farmacia. Objeto. Prueba. Menores. Resarcimiento de los padres. DAÑO MORAL. Objeto. Carácter resarcitorio. Prueba. Determinación del monto.


  • La competencia revisora del Tribunal se encuentra circunscripta al tratamiento de aquellos ataques concretos y razonados vertidos, demostrativos -en sustento de las constancias del proceso- de la sinrazón del juzgador, es decir, en función de los agravios técnicos, idónea y suficientemente expuestos, de donde es lógico concluir que todas aquellas consideraciones del magistrado que hayan servido de fundamento a su decisión que no hayan sido atacadas debidamente, devienen firmes e irrevisables para la Alzada, más allá del mayor o menor grado de acierto o error con que este se hubiere conducido.
  • El escrito de expresión de agravios es un acto procesal que proviene de la parte legitimada, es decir, aquel que ha apelado en tiempo y forma, correspondiendo distinguir dos elementos: su forma y su contenido. En cuanto al primero, se impone la claridad expositiva que facilite su estudio; requiere por su importancia el patrocinio letrado, junto con la firma de la parte o justificación de la personería y cumplir en forma acabada con la prescripción de copias para correr traslado de ella al o los apelados. Respecto del segundo, el contenido u objeto de la impugnación, la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho; crítica razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los considerandos del juzgador, demostrando al tribunal revisor las equivocadas deducciones, inducciones, conjeturas u omisiones sobre las distintas cuestiones resueltas.
  • La capacidad corporal constituye un bien cuyo desmedro es resarcible, y acreditada su ocurrencia merece reparación. La disminución de la capacidad se aprecia en sentido amplio, y comprende, además de la aptitud laboral, la relacionada con su actividad familiar, social, cultural, etcétera. Este ítem indemnizatorio, que consiste en la inhabilidad, impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales, y para su acreditación es menester la subsistencia de secuelas que el tratamiento o asistencia prestados a la víctima no logran enmendar o no lo consiguen totalmente.
  • La reparación por daño moral tiene carácter resarcitorio y no punitorio; apunta a resarcir de modo pecuniario el padecimiento espiritual sufrido por la víctima, en la medida que el dinero, a través de las mundanales satisfacciones que pueda brindar, logre mitigar aquel padecimiento. Para su procedencia, no se requiere prueba concreta sino que se trata de una prueba in re ipsa acreditado el sufrimiento como consecuencia de las lesiones padecidas.
  • Los gastos terapéuticos son aquellos orientados al restablecimiento de la integridad psicofísica de la víctima del hecho; la necesidad de realizar erogaciones en concepto de asistencia médica y gastos de farmacia constituyen hechos públicos y notorios, de modo que la pretensión se admite, máxime si hay demostración de algunos de estos.

    CCCom Dolores, 18/12/2012, 91787, RSD-170, Juez CANALE (SD).

    [...] Sabido es que la competencia revisora del Tribunal se encuentra circunscripta al tratamiento de aquellos ataques concretos y razonados vertidos, demostrativos -en sustento de las constancias del proceso- de la sinrazón del Juzgador, es decir, en función de los agravios técnicos, idónea y suficientemente expuestos (artículos 260, 261, 266, 272 del CPCC), de donde es lógico concluir que todas aquellas consideraciones del Magistrado que hayan servido de fundamento a su decisión que no hayan sido atacadas debidamente, devienen firmes e irrevisables para el Tribunal de Alzada, más allá del mayor o menor grado de acierto o error con que este se hubiere conducido (1) [...].
    Tal como este Tribunal se ha expresado (2) [...], el escrito de expresión de agravios es un acto procesal que proviene de la parte legitimada, es decir, aquel que ha apelado en tiempo y forma; correspondiendo distinguir dos elementos; su forma y su contenido.
    En cuanto al primero se impone la claridad expositiva, que facilite su estudio; requiere por su importancia el patrocinio letrado, junto con la firma de la parte o justificación de la personería y cumplir en forma acabada con la prescripción de copias para correr traslado de ella al o los apelados.
    Respecto del segundo, el contenido u objeto de la impugnación la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los considerandos del juzgador, demostrando al tribunal revisor las equivocadas deducciones, inducciones, conjeturas u omisiones sobre las distintas cuestiones resueltas (3) [...].
    Han sido las diferentes Cámaras en cumplimiento de su actividad las que han ido dibujando el perfil de los conceptos señalados en el párrafo anterior, así se puede afirmar que no basta la manifestación de la mera disconformidad con lo decidido para estimar cumplida la carga procesal del artículo 260 del CPCC, sino que, en todo caso, ella se erige en el punto de partida de una labor guiada a demostrar, razonada y concretamente, los errores que se endilgan al fallo objetado no siendo suficiente al respecto la formulación de meras generalidades o exposiciones de corte dogmático que se evaden del examen crítico de todos los fundamentos que exhibe. Así, para tener por satisfechos los fines legales del escrito de expresión de agravios deben concretarse, punto por punto, los déficit fundamentales que se le atribuyen al fallo atacado, ya sea en la aplicación del derecho o, en su caso, en la apreciación de los hechos y su prueba.
    En concreto, el contenido de la expresión de agravios como dije corresponde a una crítica del pronunciamiento impugnado, apuntado a cada uno o a todos los siguientes aspectos: 1) error in iudicando del juez, por haber considerado hechos no incluidos en el debate; 2) error in iudicando por haber efectuado una errónea apreciación de los elementos probatorios referidos a los hechos del proceso; 3) error in iudicando del juez por haber aplicado una norma inadecuada; 4) error in iudicando del juez por haber interpretado mal la norma con la que dio solución al litigio, y 5) omisión del juez en el tratamiento de cuestiones que le fueron planteadas (4) [...].
    [...] De la lectura del agravio [...] se observa que el recurrente sólo pone de resalto su propia postura, sin expresar nada en relación a cual ha sido a su parecer la prueba que ha omitido considerar el iudex a quo, o bien si la que valoró lo ha sido de manera incorrecta y de qué forma la tendría que haber valorado, como así tampoco indica con qué prueba quedaría demostrada la eximente de responsabilidad que alega, dejando de tal manera incólume el basamento del decisorio [...].
    En consecuencia, considero que la referida presentación, no satisface los extremos que señalé como propios de la expresión de agravios [...] (artículos 163, 260, 261 del CPCC).
    [...] La capacidad corporal constituye un bien cuyo desmedro es resarcible (artículo 1068 del CC) y acreditada su ocurrencia merece reparación. La disminución de la capacidad se aprecia en sentido amplio, y comprende, además de la aptitud laboral, la relacionada con su actividad familiar, social, cultural, etcétera. Este ítem indemnizatorio que consiste en la inhabilidad, impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales (artículos 1083, 1086 del CC (5) [...]). Para su acreditación es menester la subsistencia de secuelas que el tratamiento o asistencia prestados a la víctima no logran enmendar o no lo consiguen totalmente; y en autos este extremo se encuentra debidamente acreditado.
    Vista la pericia médica [...], surge que [...] el actor padece de una incapacidad física parcial y permanente del 20% establecida en base a la total obrera, contrariamente a lo que indica la apelante en cuanto a que la víctima se recuperará en un futuro de acuerdo a su edad sin sustento, pues ello no se encuentra en autos corroborado por ejemplo mediante informe pericial alguno, resultando una mera apreciación de la demandada que omite considerar que el dictamen del experto indica que la incapacidad de la víctima es de carácter permanente (artículos 375, 384 del CPCC).
    Cabe referir, que el porcentaje expresado en el peritaje médico [...] no fue impugnado por la contraria, habiéndose limitado a dejar sentado que la pericia se basaba en cuestiones subjetivas [...] sin producir prueba alguna que desvirtúe la conclusión del profesional interviniente, razón por la cual a ello debe estarse (artículos 375, 384 y 474 del CPCC).
    La peritación médica y las satisfactorias explicaciones brindadas por el experto, de cuyo mérito no advierto motivo para desligarme de conformidad con el artículo 474 del CPCC, despeja cualquier duda respecto a la íntima relación causal entre el accidente y la minusvalía que el dictamen declara, siendo justa y razonable la reparación del daño por incapacidad sobreviniente irrogado por el autor del hecho (artículos 1068 y 1069 del Código Civil y artículo 473 del CPCC), razón por la cual, propongo su confirmación (artículos 1068, 1069, 1083 del Código Civil (6) [...].
    [...] La reparación por daño moral tiene carácter resarcitorio y no punitorio; apunta a resarcir de modo pecuniario el padecimiento espiritual sufrido por la víctima, en la medida que el dinero a través de las mundanales satisfacciones que pueda brindar, logre mitigar aquel padecimiento; en su fijación la jurisdicción debe dinamizar objetivamente la facultad discrecional insita en el artículo 165 del CPCC, objetivización para la cual deberán tenerse en cuenta todas las circunstancias tangibles que rodean el caso a juzgar (7) [...]. Para su procedencia, no se requiere prueba concreta sino que se trata de una prueba in re ipsa acreditado el sufrimiento como consecuencia de las lesiones padecidas.
    Ha sostenido este Tribunal que "medir" el daño moral es sólo una forma de expresión lingüística, ya que el ser humano es incapaz de mensurar aritméticamente el dolor ocasionado por las heridas propias y de ahí que incumbe al juez hacer una valoración equitativa, razonable y prudente en la apreciación pecuniaria de la reparación, dependiendo su reconocimiento y cuantía -en principio- de la valoración judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión" (8) [...].
    A tenor de ello, considero que las lesiones padecidas por el actor practicante de deportes de sólo 13 años de edad al momento del hecho, justifica el monto otorgado en concepto de daño moral. Así, la operación de rodilla, el tratamiento postquirúrgico con rehabilitación de 134 sesiones para recuperar su flexión y extensión, como así también el uso de muletas durante seis meses [...], estimo a la luz de la razonabilidad y la prudencia que las sumas dadas en la sentencia resultan justas por lo cual deben confirmarse [...] (artículos 165, 384 del CPCC; 1078 CC).
    [...] Los gastos terapéuticos son aquellos orientados al restablecimiento de la integridad psicofísica de la víctima del hecho, su resarcibilidad se encuentra expresamente prevista en el artículo 1086 del Código Civil. La necesidad de realizar erogaciones en concepto de asistencia médica y gastos de farmacia, constituyen hechos públicos y notorios, de modo que la pretensión se admite máxime si hay demostración de algunos de estos, tal como ocurre en autos [...].
    [...] En consecuencia se confirma el monto [...], dejando aclarado que dicha suma indemnizatoria corresponde a los padres de la víctima como damnificados indirectos [...], ya que se trata de gastos realizados con fondos de su peculio en beneficio de la salud de su hijo (artículos 165 del CPCC; 1068, 1083, 1086, del CC).

    (1) SCBA, Ac 43416 y Ac 43697.
    (2) CCCom Dolores, 10/08/2007, 84232.
    (3) FENOCHIETTO, "CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION COMENTADO, ANOTADO Y CONCORDADO", Editorial Astrea, tomo 2, páginas 96 y siguientes.
    (4) RIVAS, "TRATADO DE LOS RECURSOS ORDINARIOS", Editorial Abaco, tomo 2, páginas 473 y siguientes.
    (5) SCBA, AyS 1977-II-662.
    (6) CCCom Dolores, 05/10/2010, 87887.
    (7) CCCom Dolores, 31/08/2010, 89477.
    (8) CCCom Dolores, 22/04/2008, 86100.