DAÑO MORAL. Legitimación activa. Límite. Herederos forzosos. Interpretación. LEY. Interpretación. Incorporación al orden normativo.


  • Una vez dictada la ley, se incorpora a un orden del que luego participan todas la leyes vigentes (anteriores y posteriores a ella) y cuya integración iluminan ciertos principios básicos que son universales y que constituyen el núcleo del mismo derecho.
  • El legislador ha restringido el número de legitimados activos habilitados para reclamar el resarcimiento del padecimiento moral, confiriendo acción únicamente a los herederos forzosos; a esta última locución se ha asignado una interpretación amplia comprensiva de todos aquéllos que actual o potencialmente revistan tal carácter, aunque -de hecho- pudieran quedar desplazados de la sucesión por la concurrencia de otros herederos de mejor grado, comprensión que -por otra parte- se compadece con el carácter iure propio de esta pretensión resarcitoria y satisface la necesidad de evitar soluciones disvaliosas, pauta a la que cabe recurrir para juzgar el acierto de la labor hermenéutica.
  • El artículo 1078 del ordenamiento civil se vale del orden sucesorio sólo para circunscribir la legitimación de los legitimarios, mas no para desplazar un heredero por tener otro un mejor derecho de acuerdo con las reglas del derecho sucesorio, solución que desvirtuaría la finalidad perseguida, esto es resarcir el sufrimiento ocasionado por el fallecimiento en las legítimas afecciones de los parientes más cercanos del difunto.

    SCBA, 05/12/2012, 107608.

    DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL

    [...] el intento revisor traído se circunscribe exclusivamente a cuestionar la interpretación y consiguiente aplicación que los magistrados intervinientes llevaron a cabo en torno del artículo 1078 del Código Civil, agraviándose el quejoso de que hayan ampliado el ámbito de actuación subjetiva que el precepto en cuestión contiene y delimita respecto de aquellos sujetos que al momento del deceso de la víctima resultante de un ilícito civil, invistan la condición de herederos forzosos.
    Límite que -afirma- fue sobrepasado en la sentencia en crítica al admitir la procedencia del reclamo indemnizatorio que en concepto de perjuicio moral formularan las madres de las víctimas y la nieta menor de edad con relación a su abuelo, siendo que ninguna de ellas revestía, al momento del deceso, la calidad de herederas forzosas de los protagonistas del siniestro fallecidos frente a la comprobada presencia de descendientes directos que desplazaron el derecho de aquéllas, despojándolas de titularidad para accionar [...].
    [...] el criterio doctrinario cuya infracción, en la especie, denuncia el presentante, ha sido dejado de lado por la casación provincial a partir del precedente jurisprudencial registrado en la causa “Ojeda” (1) [...], por medio del cual dispuso adscribirse a la posición amplia que en torno del artículo 1078 del ordenamiento civil de fondo impera mayoritariamente en el sector jurisprudencial y en la doctrina de los autores y que -en síntesis- incluye a aquellos sujetos que potencialmente o, en abstracto, invistan el carácter de “herederos forzosos” al que alude la norma, con prescindencia del hecho de que en el caso concreto fueren desplazados por la existencia de otros herederos de mejor derecho en el orden sucesorio.
    La referida interpretación amplia es la que, por otra parte, también sustenta el Máximo Tribunal federal sobre la legitimación activa de los “herederos forzosos” para reclamar de daño moral indirecto (2) [...].

    VOTO DEL DOCTOR NEGRI

    [...] con relación al artículo 1078 del Código Civil sostuve, si bien bajo otras circunstancias (3), que cualquiera haya sido la intención del legislador al establecer el límite impuesto en aquel precepto, lo cierto es que al intérprete le cabe siempre la posibilidad (y hasta el deber) de una renovada lectura. Más aún cuando la justicia del caso lo reclama.
    La discusión que ha suscitado el tema, vale remarcar, es notable y se ha actualizado especialmente a partir de demandas judiciales en casos, como el presente, en los que corresponde rever la postura adoptada hasta la actualidad.
    Algunos fallos han admitido su pretensión ignorando un límite impuesto por la normativa aplicable, declarando su inaplicabilidad al caso o bien pronunciándose sobre la inconstitucionalidad.
    Sobre el punto, considero corresponde, liminar y necesariamente, destacar que la declaración de inconstitucionalidad, que debe hacerse aún de oficio, es una ultima ratio que procede frente a una incongruencia tal, que impide la conformación del derecho como sistema.
    [...] El artículo 1078 del Código Civil expresa en su primera parte que "La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima". Seguidamente, establece la misma normativa que la acción de reclamo por daño moral compete al damnificado directo, y previendo la circunstancia de que éste último fallezca, habilita la acción a los herederos forzosos.
    Al respecto entiendo que no es viable subordinar la idea de daño a la idea previa de una titularidad de su posible reclamación. No es esa titularidad la que define el daño. El daño es anterior y superior a ella.
    El daño existe cuando se cause a otro un perjuicio susceptible de una apreciación económica.
    Considero, entonces, inexacto interpretar que sólo es víctima quien ha experimentado físicamente el hecho dañoso, o quien ha muerto a causa de aquél, pues tal razonamiento resultaría ser producto de un criterio estrecho e individualista.
    La ley dice: "la acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo...", pues el damnificado directo es el que por sí mismo sufre el daño moral.
    No es el lastimado en lo físico sino el directamente lastimado en sus afectos.
    (Daño material y moral concurren, pero uno no es el componente ontológico del otro. Son apenas concomitantes. De otro modo no sería posible la acción autónoma por daño moral, sin un daño material al que asociarse, ni una independencia cuantitativa de los respectivos resarcimientos).
    Por lo demás, resulta evidente que la distinción teórica entre daño directo e indirecto propuesta por el artículo 1068 del Código Civil, ha quedado sin efecto luego de la redacción en la reforma del artículo 1078 del Código Civil.
    Las demandantes que accedieron a la indemnización cuestionada en el recurso han padecido la muerte de miembros de su familia. A su vez son quienes, en consecuencia, deberán cargar con un dolor generado, por tal circunstancia: el fallecimiento de un descendiente directo y un abuelo -en cada caso-; pérdidas que no devienen de un efecto reflejo del ilícito sino de una consecuencia directa del mismo que las damnifican moralmente y las convierten, conforme el sentido jurídico y el común, en víctimas.
    Por otra parte, si bien el nuevo texto del artículo bajo estudio, incorporado por Decreto Ley 17711, revela indiscutiblemente la intención de evitar y a su vez contener, innumerables reclamaciones que podrían multiplicarse indefinidamente, aquella finalidad no obsta a la necesidad y obligación de amparar situaciones que por su naturaleza o particularidad, son pasibles de ser subsumidas no sólo en dicho precepto sino en el conjunto de normas que regulan el daño en nuestro ordenamiento.
    (Legitimar al afectado, en las circunstancias antes mencionadas, no implica necesariamente que prospere su reclamación, sino que su real existencia debe ser probada).
    En tal contexto, el legislador ha dejado incólume el principio general -todo daño debe ser reparado-; criterio imperante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia; principalmente amparado y estipulado en los artículos 1068, 1109, 1077 y 1079 del Código Civil.
    La indagación sobre el sentido y alcance de una ley no es histórica (no se trata de reconstruir la voluntad del legislador, como lo haría un historiador) sino, sistémica.
    Pues una vez dictada la ley, se incorpora a un orden del que luego participan todas la leyes vigentes (anteriores y posteriores a ella) y cuya integración iluminan ciertos principios básicos que son universales y que constituyen el núcleo del mismo derecho.
    Por tal motivo, no es posible razonar que aquel criterio imperante que mencionara quede desplazado por la aplicación restrictiva de un solo artículo, sino que obliga y conlleva una interpretación integral.
    [...] Concluyo que en las presentes actuaciones ha quedado acreditada debidamente la existencia del daño moral directamente causado a las demandantes, quienes mantenían con las víctimas no sólo una relación filial, sino también un vínculo estrecho y duradero, tópicos en particular sobre los que se detuvo el a quo para establecer las indemnizaciones respectivas [...].
    Cuestiones de hecho y prueba solo revisable en esta instancia extraordinaria si se denuncia y demuestra el absurdo en el fallo impugnado, lo que no acontece en la especie, pues, pese a la denuncia de este vicio lógico [...], la impugnación corre por los carriles de la legitimación reconocida a las reclamantes, mas no se adiciona párrafo alguno tendiente a demostrar absurdo en la evaluación del material probatorio (doctrina artículo 279, CPCC) [...].

    VOTO DEL DOCTOR SORIA

    [...] El artículo 1078 del Código Civil sienta como regla que la acción indemnizatoria por daño moral sólo compete al damnificado directo, esto es, a la víctima inmediata del hecho ilícito. Ahora bien, seguidamente dispone que "si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos".
    De tal modo, el legislador ha restringido el número de legitimados activos habilitados para reclamar el resarcimiento del padecimiento moral, confiriendo acción únicamente a los herederos forzosos. A esta última locución se ha asignado una interpretación amplia comprensiva de todos aquéllos que actual o potencialmente revistan tal carácter, aunque -de hecho- pudieran quedar desplazados de la sucesión por la concurrencia de otros herederos de mejor grado, comprensión que -por otra parte- se compadece con el carácter iure propio de esta pretensión resarcitoria y satisface la necesidad de evitar soluciones disvaliosas, pauta a la que cabe recurrir para juzgar el acierto de la labor hermenéutica (4) [...].
    Este criterio ha sido adoptado por este Tribunal, remarcando que el artículo 1078 del ordenamiento civil se vale del orden sucesorio sólo para circunscribir la legitimación de los legitimarios, mas no para desplazar un heredero por tener otro un mejor derecho de acuerdo con las reglas del derecho sucesorio, solución que desvirtuaría la finalidad perseguida, esto es resarcir el sufrimiento ocasionado por el fallecimiento en las legítimas afecciones de los parientes más cercanos del difunto (5) [...].
    [...] Siendo ello así, dado el vínculo que existiera entre las coaccionantes y las víctimas fatales del hecho (artículos 1078, 3566, 3567, 3592 y concordantes del CC (6) [...]), corresponde desestimar las quejas bajo examen [...].

    VOTO DEL DOCTOR DE LAZZARI

    Suscribo la interpretación amplia del artículo 1078 del Código Civil sobre el alcance que debe otorgarse la expresión "herederos forzosos" prevista en la segunda parte de dicho precepto en el que debe incluirse a los legitimarios con vocación eventual, pues no se trata de una cuestión sucesoria de carácter patrimonial, sino que cala en las afecciones por la muerte de un ser querido (7) [...].

    VOTO DEL DOCTOR HITTERS

    [...] en la causa (8) [...] citada por el colega doctor de Lázzari y en relación al tema que aquí convoca, me he expedido como él adscribiendo a la postura amplia, es decir aquélla que sostiene que la locución "herederos forzosos" que hace el artículo 1078 del Código Civil, alude a los legitimados potenciales o en abstracto que invistieren tal carácter según la ley, con prescindencia del hecho de que en el caso concreto fueren desplazados por la existencia de otros herederos de mejor derecho. Y ello en tanto no se trata de una cuestión hereditaria, sino de derecho indemnizatorio pues la acción de daños y perjuicios se otorga al llamado damnificado indirecto iure propio, no iure hereditatis.
    En el marco de ese criterio amplio, y por iguales argumentos se posiciona también, y como lo recuerda aquí el colega doctor Soria, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señalando (9) [...] que: "[...] ese temperamento se compadece con el carácter iure proprio de la pretensión resarcitoria y, además satisface la necesidad de evitar soluciones disvaliosas” (10) [...].
    Habida cuenta el vínculo existente entre quienes aquí han pretendido la reparación del daño moral experimentado -y a las que la Cámara de Apelaciones se los ha reconocido, confirmando en tal sentido el pronunciamiento recaído en la primera instancia- y quienes resultaron fallecidos en el hecho sobre el cual se sustenta la reclamación, corresponde rechazar la impugnación deducida, con costas (art. 289, CPCC) [...].

    VOTO DEL DOCTOR GENOUD

    [...] Si bien en alguna ocasión adherí a la postura que restringe la legitimación para acceder al daño moral a los herederos forzosos con vocación actual (11) [...] una nueva reflexión sobre el tema me ha llevado a comprender que, entre otros ejemplos posibles, el dolor que padece una madre frente al fallecimiento de un hijo es inconmensurable, y no es justo que su indemnización dependa de la inexistencia de legitimarios con mejor derecho (12 [...]. Si no hay descendientes, el ascendiente actualiza su derecho a suceder mas si los hay, en materia estrictamente sucesoria, los descendientes excluyen a los ascendientes. Empero, como se ha sostenido, el artículo 1078 del Código Civil no está regulando principios de derecho sucesorio sino valiéndose de él para establecer quiénes tienen legitimación activa para solicitar daño moral, y la respuesta es una: los herederos forzosos. No exige el precepto que la vocación deba ser actual. Solo deben ser legitimarios.
    En este orden de ideas -como se ha resaltado en los votos de mis colegas preopinantes-, se ha sostenido que "si bien es cierto que el artículo 1078 admite el reclamo del daño moral sufrido como consecuencia del fallecimiento de una persona sólo con respecto a los ‘herederos forzosos’, corresponde asignar a tal mención una interpretación amplia, de modo que alcance a todos aquellos que son legitimarios con vocación eventual, aunque -de hecho- pudieran quedar desplazados por la concurrencia de otros herederos de mejor grado, comprensión que, por otra parte, se compadece con el carácter iure propio de esta pretensión resarcitoria y, además, satisface la necesidad de evitar soluciones disvaliosas" (13) [...].

    (1) SCBA, 01/04/2004, Ac. 82356.
    (2) CS, 03/12/1993, FRIDA A. GOMEZ ORUE DE GAETE y otra c/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ DAÑOS Y PERJUICIOS; íd., 07/08/1997, BADIN c/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES; entre otros.
    (3) SCBA, 16/05/2007, C. 85129.
    (4) CS, Fallos 316:2894, 318:2002 y 323:3564.
    (5) SCBA, 01/04/2004, Ac 82356.
    (6) SCBA, 01/04/2004, Ac 82356; CS, Fallos 316:2894, 318:2002 y 323:3564; CNCiv Sala F, 06/05/2008, DJ 2008-II-2159; íd. Sala H, 23/05/2007, LLO; íd. Sala A, 17/04/2007, LLO; CNCCFed Sala III, 12/12/2003, RCyS 2004-729.
    (7) SCBA, 01/04/2004, Ac 82356.
    (8) SCBA, 01/04/2004, Ac 82356.
    (9) CS, 07/08/1997, in re BADIN y otros c/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
    (10) CS, 09/12/1993, F.279.XXII, FRIDA A. GOMEZ ORUE DE GAETE y otra c/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ DAÑOS Y PERJUICIOS; íd., 10/12/1996, B.201.XXIII, BUSTAMANTE y otra c/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.
    (11) SCBA 01/04/2004, C. 82365.
    (12) KEMELMAJER DE CARLUCCI, "LEGITIMACION ACTIVA PARA RECLAMAR DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE DE LA VICTIMA (ACTUALIZACION JURISPRUDENCIAL)", ED 140-892.
    (13) CS, 07/08/1997, BADIN y otros c/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ DAÑOS Y PERJUICIOS, LL 1998-E-193; íd., 09/12/1993, FRIDA A. GOMEZ ORUE DE GAETE y otra c/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ DAÑOS Y PERJUICIOS, Fallos 316:2894; íd., 09/11/2000, FABRO y otra c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS, Fallos 323:3564; SC Mendoza, 02/10/2002, SERVICIOS ESPECIALES SAN ANTONIO S.A. s/ RECURSO EXTRAORDINARIO enA. Q. M. y otro c/ ROJAS y otros, LL Gran Cuyo, 2003-47.