CCCom Dolores, 04/06/2013, 92372, S. M. E. c/ C. M. s/ DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD.
CUESTIONES
1) ¿Es justa la sentencia apelada?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS DIJO:
I. Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante a fojas 420 contra la sentencia de mérito dictada a fojas 408/415, cuya fundamentación luce a fojas 427/433 y que fuera replicado por la contraria a fojas 435/438 vuelta.
A través del pronunciamiento mencionado, la iudex a quo resolvió hacer lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por la accionada y en consecuencia rechaza la demanda incoada. Con costas a la accionante vencida (artículo 68 del CPCC) difiriendo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto se determine el monto del litigio (artículo 27 de la Ley 8904).
II. Agravios. Su tratamiento.
Sostiene el recurrente, a lo largo de su queja, que el juez de grado no valoró en debida forma la totalidad de las pruebas producidas en la causa.
De esa forma, se agravia en primer lugar en cuanto el a quo resuelve que no se encuentra acreditada en autos la relación de concubinato, cuando en realidad a su entender tal circunstancia fue reconocida por la propia accionada al contestar demanda y ello constituye un mero indicio de la existencia de la sociedad.
Asimismo, se disconforma de la afirmación que realiza la propia magistrada al establecer que el “suscripto no acredita ser socio de la señora C” cuando obran en autos declaraciones testimoniales de los señores B, I y G que claramente lo demuestran, sosteniendo que el iudex a quo no ha valorado todas las pruebas que demuestran la existencia de la sociedad.
Por otra parte, discrepa de lo decidido en cuanto afirma que era empleado del lavadero Líder, cuando de autos no surge ningún medio probatorio que lo justifique.
También le causa perjuicio lo decidido en cuanto al tiempo de la compra de las maquinarias para el lavadero.
Finalmente, se agravia que el juez de grado incurre en la omisión de demostrar que el fondo de comercio ha sido debidamente transferido de la demandada a su padre, motivo por el cual no puede prosperar la falta de legitimación pasiva.
Solicita, en consecuencia, se haga lugar a la apelación interpuesta, revocándose la sentencia apelada. Con costas a la vencida.
III. Analizadas las constancias de la causa, el pronunciamiento puesto en crisis y los agravios esgrimidos por el recurrente, desde ya se adelanta que el planteo recursivo no puede prosperar.
Así entonces, corresponde en este tramo avocarme a la tarea revisora con el fin de determinar si la sentencia ha valorado correctamente la prueba producida y que fuera cuestionada por el quejoso en su expresión de agravios (ver fojas 427/433).
a) En cuanto al perjuicio que le provoca la inexistencia del concubinato decretada por el a quo, es dable señalar que el propio actor en su escrito postulatorio de demanda (ver fojas 15) reconoce que estaban juntos con la demandada desde el 20 de diciembre hasta el 28 de febrero de cada año, época en la cual la accionada retornaba a Monte Grande donde residía, mientras que el actor continuaba durante todo el año trabajando en la costa, por lo tanto no puede venir en este estadio a ponerse en contradicción con su propio accionar en clara violación a la teoría de los “propios actos”.
A mayor abundamiento, cabe puntualizar que el concubinato no crea por sí mismo una sociedad de hecho entre los concubinos y que ni siquiera hace presumir su existencia (esta Cámara causas número 90421, sentencia del 12/07/2011 y número 87023, sentencia del 26/8/2008, votos del doctor Hankovits).
Es necesario así acreditar que al lado de la comunidad de vida, habitación, lecho y techo, fidelidad y posesión de estado de los concubinos, haya germinado también un patrimonio común (que puede o no coexistir con otras parcelas patrimoniales propias de cada uno de ellos o que cada concubino comparta con terceras personas) que tengan las características de la sociedad de hecho que regla el artículo 1663 del Código Civil, siempre que se conjuguen en ella los elementos constitutivos de toda sociedad: la pluralidad de socios, aportes, participación de las ganancias y en las pérdidas, fin lucrativo y afecto societatis, con prescindencia de la relación concubinaria, que no puede constituir prueba de la sociedad (SCBA, AC 108049, sentencia del 02/03/2011).
Sentado ello, se observa que dichos extremos no se encuentran configurados en la especie para tener por acreditada la existencia de una sociedad de hecho, por ende el agravio planteado en este segmento resulta inadmisible.
b) En lo que atañe al segundo de los agravios, relativo a la falta de acreditación del carácter de socio por parte del actor, corresponde recordar que el juez ha de meritar la prueba que se estime idónea para dilucidar la cuestión litigiosa a la luz de las reglas de la sana crítica (artículo 384 CPCC; conforme SCBA, ACs 48420, 48970, 49311, entre otras), que no son otras que las de la experiencia y la lógica, pues ambas permiten que el sujeto neutro a los intereses judiciales valore el grado de verosimilitud de los datos aportados, la mayor o menor convicción de que las circunstancias fácticas sostenidas hayan realmente acontecido en la forma que ilustran los elementos de prueba que fueron meritados por el iudex a quo (SCBA, AC 45723).
En virtud de tales parámetros estimo que la valoración realizada por la sentenciante de grado en este segmento resulta acertada, toda vez que los testimonios de los señores B (ver fojas 303), I (fojas 305) y GP (ver fojas 240) que el impugnante pretende hacer valer al sustentar su queja, resultan insuficiente para demostrar la existencia de la sociedad de hecho entre las partes (artículo 375 del CPCC), máxime aún cuando no existe en autos otro medio probatorio más concreto que acredite dicho extremo.
Por lo tanto, el agravio esgrimido en este tramo no debe tener favorable acogida.
c) Con relación a la calidad de empleado del lavadero Lider, se desprende de las constancias de la causa que en cierta medida podría tratarse de un vínculo laboral entre el actor y la accionada, a raíz de las tareas que realizaba como administrador de dicho negocio, conforme surge de la declaración testimonial del señor A (ver fojas 304) sumado ello a la prueba informativa producida en autos (ver fojas 174/175, 176/178, 181 y 261).
Sin embargo, el accionante no ha desvirtuado dicha circunstancia mediante prueba en contrario que acredite su condición de socio (artículos 375, 384 del CPCC).
Se ha dicho al respecto que quien alega un hecho debe probarlo y en el supuesto de autos dicha carga corresponde al actor el cual debe demostrar el vínculo societario que los unía con la demandada y aquí no se ha cumplido con esa carga procesal.
d) En lo que respecta a la compra de maquinarias, tampoco le asiste razón al impugnante, ello teniendo que dicha adquisición no se encuentra acreditada en autos, que si bien a fojas 6/8 obran 3 (tres) facturas no surgen del contenido de las mismas que dicha compra se haya realizado a favor del lavadero industrial Lider; además se observa que la autenticidad de la misma fue cuestionada por la accionada en su escrito de contestación de demanda (ver fojas 52/59 vuelta) y el accionante nada ha hecho a fin de acreditar la veracidad de dichos documentos (artículos 375, 384 del CPCC).
Se desvanece aún más la postura vertida por el recurrente en relación a lo que surge de la pericia contable (ver fojas 256 bis /257 vuelta), donde no se menciona ninguna adquisición de maquinarias en el año 2007 por parte del lavadero. Así, se rechaza el agravio planteado (argumento artículo 474 del CPCC).
e) Por último, en cuanto al cuestionamiento efectuado respecto de la transferencia del fondo de comercio, se observa en la especie que la titularidad comercial del Lavadero Industrial Lider en el período que reclama el actor se encontraba en cabeza del señor EJC, como así también la habilitación comercial y su explotación (ver fojas 278, 203/207, 382/383) y que su hija MC en ese lapso de tiempo actuaba como apoderada de dicho comercio. En consecuencia, corresponde desestimar el agravio efectuado en esta parcela.
IV. Costas.
Las costas de esta instancia deben ser soportadas por el actor vencido en virtud del principio objetivo de la derrota (artículo 68 del CPCC).
Voto por la afirmativa.
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS DIJO:
De conformidad con lo argumentado, citas legales y jurisprudenciales mencionadas, corresponde confirmar la sentencia de mérito de fojas 408/415. Con costas al actor en virtud del principio objetivo de la derrota (artículos 68, 345 inciso 3, 375, 384, 456 y concordantes del CPCC; 1663 y concordantes del Código Civil).
Los honorarios correspondientes a la actividad ante esta Alzada se regularán cuando lo hayan sido los de la primera instancia (artículos 27 y 31 Decreto-Ley 8904/77).
Así lo voto.
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal dispone confirmar la sentencia de mérito de fojas 408/415. Con costas al actor en virtud del principio objetivo de la derrota (artículos 68, 266, 267, 345 inciso 3, 375, 384, 456 y concordantes del CPCC; 1663 y concordantes del Código Civil; artículo 15 AC. 2514/92).
Los honorarios correspondientes a la actividad ante esta Alzada se regularán cuando lo hayan sido los de la primera instancia (artículos 27 y 31 Decreto-Ley 8904/77).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
CANALE - HANKOVITS