CONTRATOS. Competencia. Contrato verbal.


  • Al no surgir la existencia de un contrato escrito que haya plasmado en forma expresa el lugar de celebración del contrato o lo convenido para el cumplimiento de la obligación asumida, resulta inconsistente pretender asignar la competencia a un determinado ámbito territorial sólo en base a lo expuesto en la demanda o a la prueba testimonial de parte rendida en la causa, que si bien puede dar indicio de lo acontecido, no demuestra en forma acabada la realidad de los hechos. Así, en la especie y tal como surge del artículo 5 inciso 3 del CPCC, deberá en forma ineludible fijarse la competencia bien en orden a los domicilios denunciados de la parte demandada, o bien acorde al lugar donde debe cumplirse la obligación.

    CCCom Dolores, 04/06/2013, 92612, T. S. O. c/ L. O. V. E. del R. y otra s/ COBRO DE PESOS - SUMARIO.

    CUESTION
    ¿Es justa la sentencia apelada?
    VOTACION
    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS DIJO:
    I. A fojas 353 recurre el actor la resolución de fojas 351/352 que hace lugar a la excepción de incompetencia interpuesta en estos autos y en consecuencia remite las actuaciones al Juzgado en turno del Departamento Judicial La Plata.
    Entiende el recurrente que el a quo para decidir como lo hizo no tuvo en cuenta ni la prueba testimonial rendida a través de la cual se probó que el actor fue contratado por los demandados en el Partido de La Costa ni que en igual lugar se llevaba a cabo el pago correspondiente por la labor efectuada.
    Que a su entender el contrato no fue celebrado en la localidad de Brandsen; y que el actor y los demás obreros de la construcción vivían y le estaban haciendo otras obras a los demandados en el Partido de La Costa; que así el contrato tuvo principio de ejecución en el Partido de La Costa y que allí se efectuaban los pagos correspondientes.
    Por lo tanto, este domicilio determinaría a su criterio la competencia de esta contienda.
    II. Ahora bien, sin perjuicio de los argumentos expuestos por el recurrente a fojas 355/357, lo cierto es que en primer término nos encontramos ante un contrato de locación de servicios celebrado en forma verbal y por lo tanto objeto de dificultosa prueba; por cuanto para desplazar la norma genérica aplicable al caso, tal como persigue el recurrente, deberán acreditarse en forma fehaciente aquellos extremos de la pretensión.
    Así, al no surgir la existencia de un contrato escrito que haya plasmado en forma expresa el lugar de celebración del contrato o lo convenido para el cumplimiento de la obligación asumida, resulta inconsistente pretender asignar la competencia a un determinado ámbito territorial sólo en base a lo expuesto en la demanda o a la prueba testimonial de parte rendida en la causa, que si bien puede dar indicio de lo acontecido, no demuestra en forma acabada la realidad de los hechos.
    Es que dichas cuestiones carentes del debido sustento factico jurídico en modo alguno pueden resultar suficientes para desvirtuar el precepto aplicable al caso, conforme surge del artículo 5 inciso 3 del CPCC.
    En igual sentido, el propio actor denuncia los domicilios de los demandados en el Gran Buenos Aires (ver fojas 40/40 vuelta), y que la obra en cuestión origen de la pretensión se encuentra en la localidad de Brandsen (ver fojas 40 vuelta).
    Por ello, el hecho de que existan otras posibles obras llevadas a cabo por el actor para los mismos demandados, que además en forma supuesta se localicen en la zona del Partido de La Costa, no pueden constituir per se razones que determinen la competencia de estos autos, por cuanto sólo constituyen cuestiones ajenas al marco de la controversia.
    Así, en la especie y tal como surge del artículo 5 inciso 3 del CPCC, deberá en forma ineludible fijarse la competencia bien en orden a los domicilios denunciados de la parte demandada -los cuales se encuentran en el Gran Buenos Aires- (ver fojas 40 y 40 vuelta); o bien acorde al lugar donde debe cumplirse la obligación, que al tratarse de un contrato de locación de servicios, será el lugar en donde se encuentra la obra a realizar o donde se deba abonar el precio de dicho trabajo, -localidad de Brandsen- (ver fojas 40 vuelta).
    Por último, tampoco puede hacerse lugar al argumento expuesto por el recurrente en torno a que el principio de ejecución del contrato fuera en el Partido de La Costa (ver fojas 356), por cuanto al no surgir acreditado ello se presupone que fue efectivizado en el ámbito físico de la obra.
    En consecuencia, al no darse supuestos de excepción que permitan apartarse del precepto contenido en el artículo 5 inciso 3 del CPCC, es que lo resuelto por el a quo deviene ajustado a derecho.
    III. Por todo lo expuesto, y dictaminado por el señor Agente fiscal a fojas 349, si este voto es compartido, corresponde confirmar la resolución apelada con costas al recurrente vencido (artículo 68 del CPCC).
    Voto por la afirmativa.
    LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    SENTENCIA
    Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal dispone confirmar el resolutorio de fojas 351/352 con costas al recurrente vencido atento el principio objetivo de la derrota (artículo 68, 266, 267 del CPCC; artículo 15 AC 2514/92).
    Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
    CANALE - HANKOVITS