CCCom Dolores, 04/06/2013, 92489, V. C. H. c/ R. N. G. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.
CUESTIONES
1) ¿Es justa la sentencia apelada?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
I. Deduce el actor recurso de apelación contra la sentencia de mérito dictada a fojas 214/216; concedido y debidamente sustanciado, firme el llamado de autos para sentenciar de fojas 238, corresponde resolver en esta Alzada (artículo 263 del CPCC).
II. La actora promovió acción por los daños y perjuicios que dice haber sufrido a raíz del accidente protagonizado el 4 de febrero de 2010 en esta localidad, cuando circulando en su automóvil Astra por la calle 9 de Julio de Oeste a Este, al llegar a la encrucijada con la calle Martín Campos, colisiona con el vehículo Corsa guiado por la señora NR que lo hacía por dicha arteria.
La señora Juez de la instancia rechazó la demanda con fundamento en la prioridad de paso que en la emergencia le asistía a la accionada.
III. Entrando al análisis de los agravios traídos, tenemos que la cuestión debatida encuadra en la teoría del riesgo creado que regula la atribución de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas. El artículo 1113 del Código Civil, consagra la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa: acreditado el nexo causal entre el daño alegado por la víctima y la cosa productora del mismo, su dueño o guardián resulta prima facie responsable; sólo podrá excluir o disminuir su responsabilidad, acreditando que la conducta o el actuar negligente de la víctima o de un tercero han generado causal o concausalmente el evento dañoso.
Sentado ello, el análisis debe hacerse en base a las pruebas de autos a fin de determinar el accionar de cada una de las partes en la producción del hecho. Y precisamente el primer agravio del recurrente está dirigido a criticar la apreciación de la prueba por parte del iudex a quo.
En tal sentido corresponde decir que la convicción judicial, al tiempo de sentenciar, se integra con todos los elementos arrimados al proceso, como las afirmaciones a cargo de las partes y pruebas rendidas (artículo 354 inciso 1 CPCC).
El juez ha de meritar la prueba que se estime idónea para dilucidar la cuestión litigiosa a la luz de las reglas de la sana crítica (artículo 384 CPCC; conforme SCBA, ACs 48420, 48970, 49311), que no son otras que las de la experiencia y las de la lógica, pues ambas permiten que el sujeto neutro a los intereses de los justiciables valore el grado de verosimilitud de los datos aportados, la mayor o menor convicción de que las circunstancias fácticas sostenidas hayan realmente acontecido en la forma que ilustran los elementos de prueba que fueron meritados por la iudex a quo (SCBA, AC 45723). En este tema es principio reconocido que el juez es soberano en la elección de las pruebas que considere útiles para la solución del litigio, pues no está obligado a ponderar una a una las agregadas al expediente. De tal manera hace bien al preferir algunas sobre otras, y omitir inclusive toda referencia a las que estimó inconducentes o no esenciales. Tampoco deben analizarse aisladamente, sino que deben ponderarse en su conjunto unas con otras a fin de formar la convicción acerca de la existencia y alcance de los hechos controvertidos en el proceso.
De conformidad con el artículo 384 del CPCC, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba con las reglas de la sana crítica, que no son otras que las normas de la lógica que operan en el criterio personal de los jueces, o bien son reglas del entendimiento humano, criterios de la lógica no precisados en la ley, meras directivas señaladas al sentenciante cuya necesaria observación queda sometida a su prudencia, rectitud y sabiduría (este Tribunal causa 87916, sentencia del 19/02/2009).
Sentadas tales premisas, de lo actuado surge evidente, tal como lo señalara la señora Juez de grado, la escasa actividad probatoria que las partes han desplegado y en especial el actor que resulta ser el mas interesado en demostrar la responsabilidad que le cupo a la contraria en el hecho acaecido y los daños producidos.
Así en la sentencia puesta en crisis, el tema de la responsabilidad fue resuelto conforme la regla de prioridad de paso, que en el hecho en análisis le correspondía a la demandada en virtud de haber accedido a la bocacalle circulando por la derecha del vehículo que conducía el actor. Mientras para ella ese derecho resulta absoluto y debe respetarse a rajatabla, la contraria nada dice al respecto, y limita sus agravios a la determinación de la arteria por la cual circulaba la demandada, ante la contradicción que surge de lo dicho por ella al contestar la demanda y lo respondido en la absolución de posiciones: en el primer acto manifiesta que circulaba por calle Martín Campos en sentido Sur-Norte y en el segundo que lo hacia por calle Intendente Tamagno en el mismo sentido.
En ambas situaciones se advierte que la señora R llega a la encrucijada por la derecha; sin embargo lo que señala el recurrente es que haciéndolo por Martín Campos, estaba violando el sentido de ciculación de esa calle que en realidad sería de Norte a Sur.
Para sustentar tal postura alude el recurrente a los testimonios prestados a fojas 190 por LA y a fojas 192 por LB. Ambos coinciden en haber presenciado el choque, circunstancia no desvirtuada por la demandada y que el mismo, ocurrió en la intersección de 9 de Julio y Martin Campos, calle esta última por la que circulaba el vehículo Corsa embistente. Siendo que esta descripción es la misma que hace la demandada al contestar la demanda, a ella deberá estarse.
Ahora bien, en nada cambia esto, el derecho de preferencia que le asistía a la demandada porque efectivamente era quien llegó desde la derecha del vehículo Astra y como tal tenía prioridad en el paso.
Sin embargo el apelante opone a tal derecho, la circunstancia referida al sentido de circulación de las calles, asignando violación del mismo a la conductora del Corsa, quien a su juicio iría en contramano, pretendiendo probar ello con la declaración del testigo B.
Mas allá de lo manifestado al respecto, lo cierto es que no es esa la manera de probar el sentido de circulación de una arteria, en tanto por tratarse de una disposición municipal en el marco de las facultades para el ordenamiento del tránsito, es la autoridad de aplicación quien debe informar al respecto y no obra en autos informe alguno de la Municipalidad Dolores, resultando ser carga de quien invoca el hecho, probarlo (artículo 375 CPCC).
No basta al respecto la simple manifestación de un vecino para tenerlo por cierto.
La carga de la prueba no es otra que una carga jurídica, constituida por la conveniencia para el sujeto de obrar de determinada manera a fin de no exponerse a las consecuencias desfavorables que podría ocasionarle su omisión.
La actividad de las partes es de fundamental importancia para la suerte de sus pretensiones o defensas, sobre todo en procesos regidos por el principio dispositivo, como el civil; de aquí se deduce que aquellas deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas, afirmar hechos y hacer peticiones, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la ley procesal señale, si quieren obtener éxito y evitarse perjuicios como resultado del proceso. Así “carga de la prueba” es una noción procesal que contiene la regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables” (DEVIS ECHANDIA Hernando, "Teoría general de la prueba judicial", tomo 1, página 424 y siguientes, Editorial Zavalía).
El problema de la carga de la prueba se presenta en la formación lógica de la sentencia cuando falta prueba; bien por insuficiente, incompleta o simplemente a consecuencia de la frustración de la actividad procesal de las partes, como ocurre en el sub judice.
Entonces, no demostrado en autos que la demandada circulaba en violación a las reglas de tránsito, su derecho de prioridad en el paso se mantiene.
Cabe recordar que el texto de la actual ley de tránsito es terminante respecto de la prioridad de paso de quien circula por la derecha. Este derecho conforme lo dispone el artículo 70 inciso 2 del Decreto 40/07 -al igual que el artículo 57 de la Ley 11430 apartículo 4, vigente al momento del hecho-, es absoluto y sólo se pierde ante los supuestos expresamente previstos por ella.
Quien pretenda soslayarla, debe aportar concluyentes pruebas en apoyo de su tesis, pues se trata nada menos que de neutralizar la aplicación de una norma positiva.
Sentado ello me queda por analizar el lugar del impacto en los respectivos vehículos, y así poder determinar si el actor estaba o no mas adelantado en el cruce.
Para ello cuento sólo con las fotografías agregadas a fojas 11/14, que muestran el lugar del impacto y los daños sufridos por ambos automóviles. Si bien se aprecia que los daños en el vehículo Astra del actor se encuentran en la puerta y guardabarro trasero, no resulta suficiente para considerar que el actor estuvo más adelantado en el cruce ya que no existe croquis que muestre la posición de los automotores ni lugar en que el hecho ocurrió.
Tampoco resulta concluyente la calidad de embistente que revistió la demandada, por cuanto tal condición no resulta suficiente por si sola para atribuir responsabilidad, pues muchas veces depende de las circunstancias del evento. El hecho físico de embestir de por si no permite obtener con ligereza la presunción de responsabilidad como pretende el demandado, pues no son pocas las veces en que temerarias e irresponsables formas de conducción, colocan al flagrante conductor en situación de "embestido" (CC1, Sala 2, LP, 207233, 04/04/1991).
Reitero aquí que la escasa prueba ofrecida y producida ha impedido demostrar los extresmos que el actor invoca en sustento de su postura (artículo 375 CPCC).
Voto por la afirmativa.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
Conforme el Acuerdo arribado al tratar la cuestión precedente, corresponde confirmar la sentencia apelada con costas al recurrente (artículo 68 CPCC).
Así lo voto.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal dispone confirmar la sentencia apelada con costas al recurrente (artículo 68 CPCC).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
CANALE - HANKOVITS