CCCom Dolores, 04/06/2013, 92648, B. A. L. c/ T. A. A. s/ INTERDICTO.
CUESTION
¿Es justa la sentnecia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación incoado por la accionante a fojas 104 contra la sentencia de mérito de fojas 99/101. Concedido -ver fojas 105- se sustenta con la fundamentación obrante a fojas 109/113; sustanciado, no recibió réplica de la demandada, quedando los autos en condiciones de ser resueltos en esa Instancia (artículo 263, CPCC).
La sentenciante de grado, en el citado decisorio, rechaza la acción incoada, sustentando su postura en la falta de prueba de los hechos alegados por la pretensora, con costas a su cargo.
En sus quejas, la recurrente solicita en principio la nulidad de tal decisorio, en tal sendero pone de resalto la ausencia de valoración de la prueba -documental que acompañara en original- que aportara en la oportunidad respectiva, siendo que la sentenciante fundamento su decisión en la inexistencia de la misma. Que tal omisión constituye un vicio que afecta su derecho de defensa en juicio, por ende, la nulidad del mismo se impone.
Subsidiariamente, expresa sus agravios dirigiéndolos a la errónea ponderación de las pruebas que produjera, considerando que se encuentran plenamente acreditados los actos turbatorios de su posesión por parte del demandado. En tal sentido, sostiene que el mismo accionado reconoció -carta documento mediante- que puso en venta el inmueble donde habitan ambas partes -uno en la planta superior y el restante en planta baja-. Que tal reconocimiento constituye un acto turbatorio de su posesión y por ende la acción intentada resulta admisible -ver fojas 109/113-.
II. Que así planteada resumidamente la cuestión corresponde que me avoque al tratamiento del recurso.
i. En primer lugar debo atender al pedido de nulidad, pues de prosperar cerraría la competencia revisora de esta Alzada.
En tal sendero y adelantando mi opinión, tal nulidad resulta improcedente.
Ello en tanto, es principio reconocido que sólo son atacables por dicha vía los errores in iudicando y no los in procedendo propios de la instancia de origen, o cuando median "omisiones estructurales" que la descalifican como acto jurisdiccional válido (artículo 163, CPCC; conforme: MORELLO, "Códigos...", segunda edición, tomo II-C, página 102-VI).
Asimismo, tiene reiteradamente dicho este Tribunal, que en el juzgamiento de la nulidad de una sentencia -ya sea invocada por violaciones de formas sustanciales del pronunciamiento, por falta de fundamentación legal, por omisión de presupuestos procesales esenciales o por inobservancia del principio de correspondencia objetiva entre el tema propuesto y la decisión del a quo-, se debe actuar con extrema cautela, procurando utilizar este remedio como última ratio, en los supuestos de que los vicios advertidos no puedan ser efectivamente subsanados por la vía del recurso de apelación o nos enfrentemos a una vulneración grosera y manifiesta del derecho de defensa en juicio o debido proceso legal (ver causas número 86270, 87701, entre otras).
Conforme con el artículo 253 del CPCC el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia. Así en el subjudice ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia definitiva (artículo 242 inciso 1) código citado) al unísono se abre la vía del de nulidad.
Las posibles omisiones de tratamiento en la sentencia, para fundar la nulidad, deben estar referidas a "omisiones estructurales del fallo", por cuanto la misión de la nulidad no es el aseguramiento porque sí de la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la ley (artículo 163 y sus incisos CPCC, CNCiv, Sala "D", LL, 1997-A-218); y sólo cuando se constate una violación u omisión grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante, corresponde declarar la nulidad de la sentencia (CNCiv, Sala "B"; JA, 1997-I- 370). De lo contrario, si no existe también lesión al derecho de defensa, la inobservancia de las formas procesales no es, por sí sola causa de invalidez del fallo (CNCiv, Sala "D", LL, 1997-B-179).
Más aún, si aceptáramos como hipótesis que la iudex a quo hubiese incurrido en esa omisión, la sentencia tampoco sería nula desde que cuando los agravios pueden ser reparados por vía de la apelación, no corresponde así declararla, pues siempre debe estarse al principio de validez del acto jurisdiccional, salvo claro está de mediar un vicio esencial en la estructuración de la sentencia que, reitero, aquí no se constata (doctrina del artículo 253 del Código Procesal).
Efectivamente, sustenta la nulidad la recurrente en la ausencia de valoración probatoria y ello -de asistirle la razón- puede ser remediado mediante la apertura de esta Instancia conforme el recurso de apelación concedido, en su razón la nulidad pretendida deviene insostenible.
Si bien le asiste la razón en cuanto a que la sentenciante sostuvo que la instrumental aportada al promover la acción no podía ser valorada por tratarse de fotocopias simples, carentes de toda autenticidad, cuando en realidad la documentación original se encontraba desglosada y resguardada en la caja de seguridad del juzgado -conforme fojas 30-, siendo que posteriormente fuera agregada en sus fojas originales, previa remisión a esta Alzada, tal omisión puede ser salvada en esta Instancia sin decretar la nulidad del decisorio, más allá de la suerte que corra el intento revisor.
Por las razones señaladas, considero que la pretensión nulificatoria debe ser desestimada.
ii. Ahora bien, analizados los agravios de la recurrente y el decisorio puesto en crisis, considero que el mismo debe confirmarse.
Más allá del error señalado precedentemente, lo cierto es que la recurrente no ha acreditado en debida forma los hechos turbatorios de su posesión, tal como alega (argumento artículo 375, CPCC).
Cabe señalar, acorde con la jurisprudencia pacífica al respecto que el interdicto de retener la posesión es una institución de orden público tendiente a prevenir la violencia y el intento de hacerse justicia por sí mismo. "Es una medida de carácter policial tendiente a prevenir la violencia o el atentado de hacerse justicia por mano propia. Constituye una protección cuya finalidad es amparar al poseedor o tenedor actual por el solo hecho de serlo, frente a quien pretende turbarlo o privarlo del ejercicio de la posesión o tenencia (CNCiv, Sala A, 26/12/1958; JA, 1959-II-676; ídem, sala C, 31/10/1968, ED 26-258; ídem, Sala D, 28/11/1952, LL 69-282; JA 1953-I-417).
Igualmente se ha señalado que se confiere contra quien provoca la turbación con violencia o clandestinidad, no correspondiendo alegación alguna relacionada con el derecho posesorio. Es decir, sólo está en discusión el hecho de la posesión o tenencia y la existencia de actos turbatorios que se atribuyan al demandado (artículo 606 del CPCC).
Queda pues marginado del objeto limitado del interdicto de retener la cuestión referida al jus possidendi. Es decir, que no cabe discutir el derecho de poseer, porque un título válido no da sino un derecho a la posesión de la cosa y no la posesión misma.
Sabido es, que conforme a la norma legal para la admisión del interdicto de retener, es necesario que concurran las siguientes circunstancias: 1) que quien lo intente se encuentre en posesión o tenencia de la cosa demandada, y 2) que se haya tratado de inquietarlo en ella por actos materiales que se expresaran en la demanda (artículo 604 del CPCC).
Por su parte el Código Civil, al legislar sobre la acción de manutención en su artículo 2495 indica que: compete al poseedor de un inmueble turbado en la posesión, con tal que esta no sea viciosa, respecto del demandado (concordantes: artículos 2364, 2368, 2473, 2477, 2481, 2487, 2496, 2499 y 2795 del Código Civil).
Aclarando el concepto de turbación, el artículo 2496 del código citado expresa: Sólo habrá turbación en la posesión, cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble, alguien ejerciere con intención de poseer, actos de posesión de los que no resultase una exclusión absoluta del poseedor (concordantes: artículos 2384, 2455, 2482, 2495 y 2497 del Código Civil).
En su razón, la única clase de turbación admisible para la procedencia de la acción de manutención es la de hecho, es decir, aquella que se comete por medio de actos materiales (artículo 2384, citado digesto) y no la de derecho, consistente en actos judiciales o extrajudiciales que afecten la posesión.
A modo de síntesis, la causa del interdicto de retener debe consistir en la realización por un tercero de actos posesorios efectuados contra la voluntad del poseedor, con intención de poseer y sin que tengan como consecuencia la exclusión absoluta del poseedor. Estos requisitos se aplican también a la tenencia (Cámara Nacional Civil, sala E, La Ley 1993-E-543, citado por MORELLO, SOSA, BeERIZONCE, “Códigos...”, 1999, tomo VII-A, página 31).
Pues bien, sobre tales premisas, y analizadas las constancias de la causa, respecto del primer requisito de admisibilidad, ha de admitirse que se encuentra cumplido, en tanto la accionante se encuentra en la tenencia o posesión del bien sobre el cual denuncia haber sufrido los actos turbatorios. Tal extremo se encuentra reconocido por la propia accionada al sostener que la recurrente habita la parte alta de la edificación -ver fojas 59, contestación de la demanda [argumento artículos 330, 354, 375, 384 y concordantes del CPCC]-.
Ahora bien, en lo que respecta al restante, no se advierten los hechos materiales que den andamiaje a la acción incoada.
Sustenta su posición la actora en que el demandado ofreció en venta el inmueble, sin su consentimiento, lo que a su entender constituye un acto turbatorio de la posesión que ostenta, siendo que tal hecho se encuentra corroborado por carta documento que le fuera remitida -ver fojas 15-.
Sin embargo, tal como quedara dicho, la turbación debe provenir de hechos materiales y ejercerse sobre la cosa directamente no siendo suficiente la simple turbación de derecho. En autos, la manifestación del demandado de que se ha puesto en venta el inmueble no constituye un acto material que de sustento a la acción promovida. Más aún, cuando tal manifestación tiene sustento en el propio mandato acompañado por la accionante -ver fojas 8/10- por el cual se faculta al demandado a realizar las operaciones que en dicho poder se enumeran -que por razones de brevedad corresponde a lo allí expuesto remitirse-.
En su razón, no se configura de tal modo ni la turbación ni la amenaza, en los términos legales de procedencia de la acción. Más allá de advertirse cierta indefinición respecto a los derechos sustanciales de las partes sobre el inmueble en cuestión, es lo cierto que ello no puede ser objeto de debate en este carril procesal.
III. Por los argumentos dados corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la recurrente, en ambas instancias, atento su condición de vencida (artículos 68, 242, 246, 253, 330, 354, 374, 375, 384, 385, 604, 606, y concordantes del CPCC; 979, 2384, 2455, 2482, 2495, 2496, 2497 y concordantes del Código Civil).
Voto por la afirmativa.
EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal dispone rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la recurrente, en ambas instancias, atento su condición de vencida (artículos 68, 242, 246, 253, 330, 354, 374, 375, 384, 385, 604, 606, y concordantes del CPCC; 979, 2384, 2455, 2482, 2495, 2496, 2497 y concordantes del Código Civil).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
CANALE - HANKOVITS