COMPETENCIA. Declaración de oficio. COMPETENCIA FEDERAL. Determinación. Orden público. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.


  • Para alcanzar la declaración de incompetencia no resulta óbice que las partes contendientes no hayan efectuado cuestión al respecto, por cuanto la competencia resulta, como regla, indisponible e improrrogable. Por tal motivo la incompetencia puede y debe declararse de oficio y por ser una cuestión de orden público. Por lo tanto, la Cámara tiene la potestad de oficio de analizar la competencia como presupuesto de la constitución de una relación procesal válida.
  • Quien reviste la condición de parte demandada es el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), comprendida en el régimen de la Ley 19032, estando en consecuencia sometido a competencia federal, ya que el artículo 14 de ese ordenamiento establece específicamente y con exclusividad esa jurisdicción y sólo permite actuar ante la justicia ordinaria cuando fuese actora.
  • La competencia federal es privativa y excluyente, revistiendo el carácter de orden público el deber de observancia, en los casos expresamente previsto por la ley.

    CCCom Dolores, 04/06/2013, 92751, B. P. J. c/ PAMI s/ MEDIDA CAUTELAR.

    CUESTION
    ¿Se ajusta a derecho la resolución apelada?
    VOTACION
    A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS DIJO:
    I. Vienen las actuaciones a conocimiento de este Tribunal a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto a fojas 35/36 por el doctor L (apoderado del demandado), el que se funda en el mismo acto de su deducción, contra el decisorio de fojas 26/27 que hace lugar a la medida cautelar solicitada y ordena a PAMI dentro de las 24 horas de notificado, provea a la señora A 20 ampollas de Reagin 250 miligramos por el término de 2 meses y hasta tanto sea evaluada por Prestaciones Médica Nivel Central de dicha Obra Social. De ello se agravia el recurrente (ver fojas 35/36), señalando que oportunamente se había iniciado un expediente administrativo por vía de excepción bajo el número 588-2012-00902-0-0000 en la agencia de PAMI Villa Gesell para requerir la medicación, habiéndose obtenido resultado negativo en dos oportunidades al considerarse que la medicación pretendida no era conveniente para la patología que presentaba la afiliada.
    Solicita, en consecuencia, se revoque la cautelar dictada y se permita a la Obra Social otorgar prestaciones a través de sus mecanismos administrativos, de control y auditoria.
    II. Analizado lo actuado se advierte que la cuestión en debate se trata de una medida cautelar por la que se pretende la entrega de medicamentos por parte de PAMI a los fines de poder contrarrestar la enfermedad que padece su afiliada.
    Liminarmente, cabe señalar que para alcanzar la declaración de incompetencia no resulta óbice que las partes contendientes no hayan efectuado cuestión al respecto, como ocurre en el sub lite, por cuanto la competencia resulta, como regla, indisponible e improrrogable. Por tal motivo la incompetencia puede y debe declararse de oficio y por ser una cuestión de orden público, como en la especie (este Tribunal en causa número 87557, sentencia del 19/03/2009 y número 88084, sentencia del 22/04/2010).
    Por lo tanto, la Cámara tiene la potestad de oficio de analizar la competencia como presupuesto de la constitución de una relación procesal válida (artículo 1 y concordantes del CPCC).
    Se desprende de autos que quien reviste la condición de parte demandada es el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) (ver fojas 14/17 vuelta), que se encuentra comprendida en el régimen de la Ley 19032, estando sometido a competencia federal, ya que el artículo 14 de ese ordenamiento establece específicamente y con exclusividad esa jurisdicción y sólo permite actuar ante la justicia ordinaria cuando fuese actora.
    Habrá de repararse que a raíz de la clara consagración constitucional, la competencia federal es privativa y excluyente, revistiendo el carácter de orden público el deber de observancia, en los casos expresamente previsto por la ley (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).
    En efecto, la competencia federal surge del juego armónico de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, que en forma expresa determinan los supuestos que entran en la jurisdicción federal.
    Siendo que la pretensión de autos está dirigida contra el Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, organismo autárquico del ámbito nacional cuya creación y reglamentación surgen de la Ley 19032 ya citada, debe estarse a lo en ella dispuesto. Y allí establece, en su artículo 14, el sometimiento a la jurisdicción nacional, pudiendo sólo por opción, cuando es actor, acudir a la justicia ordinaria; temperamento seguido por este Tribunal (causa número 86621, sentencia del 13/11/2007).
    Por tal razón, entiendo que la presente causa resulta ajena a la competencia de la justicia provincial, siendo propia de la jurisdicción federal (artículo 14 Ley 19032).
    Por ello, corresponde declarar la incompetencia de este Tribunal, debiendo sin más trámite archivarse las actuaciones.
    Así lo voto.
    LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    SENTENCIA
    Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal resuelve declarar la incompetencia de este Tribunal, disponiéndose archivar las actuaciones (artículo 14 Ley 19032; artículo 266 y 267 del CPCC; artículo 15 AC 2514/92).
    Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
    CANALE - HANKOVITS