ALIMENTOS. Para los hijos. Aumento de la cuota. Presunción. Alcance. Alimentos atrasados. Deberes y facultades del juez.


  • Habiendo pasado casi ocho años desde que fue fijada la cuota alimentaria, ese transcurso de tiempo se traduce evidentemente no sólo en un aumento de las necesidades básicas de los niños -quienes generan mayores gastos-, sino además un aumento en el costo de vida, encontrándose justificado el aumento.
  • A medida que los menores crecen, aumentan sus necesidades en razón de su mayor edad y en relación a la que tenía al momento de establecerse la cuota originaria. Por ello, la jurisprudencia sostiene que sin necesidad de producir prueba concreta al respecto, puede considerarse en principio favorable un incremento de la cuota fijada.
  • El hecho de ser guardador de otra menor no significa que deba abonar en favor de su hijo una cuota irrisoria, más bien tiene la responsabilidad de asegurar a ambos niños una vida digna acorde a su condición y fortuna, por cuanto ello constituye el deber que el ejercicio de la patria potestad impone.
  • El artículo 641 del CPCC en forma expresa prevé que una vez admitida la pretensión deberá ser abonada por meses anticipados y desde la fecha de interposición de la demanda. Así, el juez interviniente debe aplicar la norma por cuanto ello constituye derecho vigente y por lo tanto obligatorio, toda vez que se encuentra implicado el orden público familiar.

    CCCom Dolores, 04/06/2013, 92698, O. M. c/ B. O. A. s/ ALIMENTOS.

    AUTOS Y VISTOS:
    I. Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 182 por el alimentante contra el resolutorio de fojas 177/178 que hace lugar al incidente de aumento de la cuota alimentaria peticionado por la actora, en representación del menor de autos y fija la prestación en el 20% del salario que aquel percibe en forma mensual.
    Se agravia el recurrente a fojas 184/185, en virtud de considerar que el 20% fijado para la cuota de alimentos resulta excesivo por cuanto a su criterio el a quo no tuvo en cuenta que a su cargo pesa también la manutención de otra menor hija de su actual pareja, quien tiene los mismos derechos que su hijo de sangre.
    II.- 1. Analizada la causa se observa que el porcentaje asignado para la cuota de alimentos resulta ajustado a derecho conforme la remuneración mensual del obligado asistencial, tal como surge acreditado a fojas 140/155.
    Es que, a la fecha, han pasado casi ocho años desde que fue fijada la cuota mensual de $ 160 (ver fojas 11), contando hoy el menor con diez años de edad (ver fojas 4).
    Ese transcurso de tiempo se traduce evidentemente no sólo en un aumento de las necesidades básicas de los niños -quienes generan mayores gastos-, sino además un aumento en el costo de vida, encontrándose justificado el aumento de la cuota que fue fijada hacia finales del año 2005.
    Sin duda alguna, a la fecha ha quedado desactualizada, pues ha pasado como se señaló un tiempo prudencial, y ello sin perjuicio de la retroactividad del aumento dispuesto en forma correcta y de conformidad a los preceptos contenidos en el artículo 641 del CPCC.
    En tal sentido, y más allá de cualquier disquisición al respecto, lo cierto es que a medida que los menores crecen, aumentan sus necesidades (artículo 647 CPCC) en razón de su mayor edad y en relación a la que tenía al momento de establecerse la cuota originaria.
    Por ello, la jurisprudencia sostiene que sin necesidad de producir prueba concreta al respecto, puede considerarse “en principio” favorable un incremento de la cuota fijada (conforme argumento de esta Alzada en causa número 91026).
    Ahora bien, además de las necesidades de los menores, también debe ser considerada la capacidad económica del alimentante (artículos 635 inciso 2 del CPCC). Ha quedado demostrado en la especie que el mismo cuenta con un salario mensual de $ 3.036,00 (ver fojas 141), suma que no ha sido negada por el apelante y que hace inatendible la pretensión de reducción.
    Por otra parte el hecho de ser guardador de otra menor (ver fojas 55/60), no significa que deba abonar en favor de su hijo una cuota irrisoria, más bien tiene la responsabilidad de asegurar a ambos niños una vida digna acorde a su condición y fortuna, por cuanto ello constituye el deber que el ejercicio de la patria potestad impone, conforme lo establecido por el artículo 264 del CC.
    En consecuencia, y sin perjuicio de los argumentos inconsistentes dados por el recurrente a fojas 184/185, el 20% dado por el a quo en calidad de cuota de alimentos mensual en favor del menor de autos, configura una prestación asistencial equitativa y acorde a la edad del niño y a las concretas posibilidades del obligado al pago.
    2. Por último y respecto a la retroactividad de la prestación, lo cierto es que la normativa legal aplicable resulta clara, por cuanto el artículo 641 del CPCC en forma expresa prevé que una vez admitida la pretensión deberá ser abonada por meses anticipados y desde la fecha de interposición de la demanda.
    Así, el juez interviniente debe aplicar la norma por cuanto ello constituye derecho vigente y por lo tanto obligatorio, toda vez que se encuentra implicado el orden público familiar (artículos 3, 26 y 27 de la CDN Ley 23849 y 75 inciso 22 y 23 CN).
    III. Por todo lo expuesto, se rechaza el recurso de apelación interpuesto a fojas 184/185 y se confirma el resolutorio de fojas 177/178 que fija el 20% de la remuneración mensual del alimentante en favor del menor de autos. Costas al alimentante atento el carácter asistencial de la prestación.
    Regístrese.Devuélvase.
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