COMPETENCIA. Oportunidad para cuestionarla. Consentimiento.


  • Las cuestiones de competencia deben proponerse -por regla- en la etapa procesal oportuna y que una vez precluída la misma, tanto las partes como el órgano jurisdiccional se encuentran limitados para volver sobre la materia ya resuelta, por lo que lo contrario supone retrotraer el proceso con el consecuente dispendio jurisdiccional y agravio a los principios de seguridad jurídica y economía procesal; ello así, salvo caso de excepción, como sería la competencia federal. Se ha puntualizado sobre el particular, que aún en el supuesto de competencia improrrogable, la ley procesal fija oportunidades preclusivas para su alegación por la parte o para su declaración oficiosa por el juez o tribunal, por lo que luego de pasadas esas etapas no puede alegarse incompetencia de ninguna especie.
  • Mal puede introducirse una cuestión de competencia cuando no se ha opuesto la correspondiente excepción en legal tiempo y forma, es decir al tiempo de contestar la demanda, como así también y sin salvedad, se han consentido los pasos procesales de las actuaciones, en virtud del principio de preclusión procesal.

    CCCom Dolores, 04/06/2013, 92533, T. M. C. y otro/a c/ NEG S.C.A. y otro/a s/ ESCRITURACION.

    AUTOS Y VISTOS:
    I. Contra el proveído de fojas 291, que resuelve no hacer lugar a la solicitud de remisión de la presente causa al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil número 21 de Capital Federal, interpone el representante de la co-demandada “NEG Sociedad en Comandita por Acciones” recurso de apelación a fojas 292, que funda a fojas 294/300 y vuelta, y que es contestado por la parte actora a fojas 302 y vuelta.
    Se agravia la recurrente por cuanto entiende que la iudex a quo resulta incompetente y que el expediente debe ser remitido al juzgado donde tramita la sucesión del co-demandado señor S, a fin de evitar eventuales nulidades.
    Por su parte, la actora sostiene que el planteo de incompetencia deviene extemporáneo; afirma que el recurrente carece de legitimación para plantear el recurso incoado y que el sucesorio del co-demandado se encuentra concluido, por lo que la jueza de grado resulta hábil para conocer en las presentes actuaciones.
    II. Analizadas las constancias de autos, el recurso no prospera.
    En primer lugar debe advertirse que ni la demandada “NEG Sociedad en Comandita por Acciones” en el escrito de oposición de excepciones y contestación de la demanda de fojas 103/118 y vuelta, ni los co-demandados sucesores del señor S en su primera presentación de fojas 129/131, plantearon oportunamente la excepción de incompetencia de la jurisdicción del juez que entiende la causa, conforme lo edicta el artículo 344 del CPCC.
    Ahora bien, es preciso señalar de acuerdo al criterio de nuestro Máximo Tribunal Provincial que resulta extemporánea la declaración de incompetencia efectuada cuando ninguno de los demandados la han cuestionado dentro de la oportunidad prevista en el Código Procesal Civil y Comercial, para oponer la excepción de incompetencia, y tampoco el juez interviniente ejerció el poder de inhibirse de oficio, en su oportunidad, tal como lo establece el artículo 4 del cuerpo normativo citado (SCBA, B69053, I, 14/03/2007).
    En ese sentido ha de señalarse que las cuestiones de competencia deben proponerse -por regla- en la etapa procesal oportuna y que una vez precluída la misma, tanto las partes como el órgano jurisdiccional, se encuentran limitados para volver sobre la materia ya resuelta, por lo que lo contrario supone retrotraer el proceso con el consecuente dispendio jurisdiccional y agravio a los principios de seguridad jurídica y economía procesal, ello así, salvo caso de excepción (como sería la competencia federal), el cual no se vislumbra en la especie (SCBA, AC 58714, S, 07/03/2001).
    Se ha puntualizado sobre el particular, que aún en el supuesto de competencia improrrogable, la ley procesal fija oportunidades preclusivas para su alegación por la parte o para su declaración oficiosa por el juez o tribunal, por lo que luego de pasadas esas etapas no puede alegarse incompetencia de ninguna especie (MORELLO-SOSA-BERIZONCE, "Códigos...", tomo IV B, Editorial LEP, año 1990, página 206).
    En este sentido, resulta inadmisible la pretensión que importe ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados jurídicamente relevantes y plenamente eficaces y que también la doctrina de los propios actos es una derivación necesaria e inmediata del principio general de buena fe...” (esta Alzada en causa número 87757).
    Por ello, a fojas 272 mal puede introducirse una cuestión de competencia, cuando no se ha opuesto la correspondiente excepción en legal tiempo y forma, es decir al tiempo de contestar la demanda, como así también y sin salvedad, se han consentido los pasos procesales de las actuaciones, en virtud del principio de preclusión procesal (conforme argumento artículo 350 del CPCC).
    En consecuencia, esta Alzada sostiene que debe rechazarse el recurso interpuesto por la recurrente. Atento lo expuesto precedentemente, el tratamiento de los restantes planteos deviene abstracto.
    III. Por lo expuesto se RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la recurrente a fojas 292 y confirmar la competencia del juez actuante. Costas en esta instancia al recurrente vencido en virtud del principio objetivo de la derrota (artículos 68, 247, 270, 344, 345, 350 y 354 del CPCC).
    Regístrese. Devuélvase.
    CANALE - HANKOVITS