ACCION. Legitimación. Determinación de oficio. Principio de congruencia. BIEN DE FAMILIA. Desafectación. Legitimación. Síndico. Liquidación. Remanente. DOCTRINA LEGAL. Aplicación. Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.


  • No se lesiona el principio de congruencia al abordar de oficio la legitimación, desde que ésta constituye un requisito esencial de la acción.
  • La constitución en bien de familia impide que aquel sea susceptible de ejecución o embargo por deudas de título posterior a su inscripción como tal. Se sigue de ello, que sólo pueden pedir su desafectación los acreedores de título anterior, sin que nada modifique la situación de concurso o quiebra del titular-deudor. En cuanto a la aptitud del síndico, si nos atenemos al texto expreso de la ley no cabe duda alguna que no le compete tal posibilidad. Sumado a lo señalado, ninguna de las normas que regulan su actividad como órgano del concurso o de la quiebra le confieren tal legitimación.
  • Si bien los fallos de la Corte Nacional no constituyen la doctrina legal a la que se refiere la Constitución de la Provincia Buenos Aires, en tanto ésta sólo es la que emana de la Suprema Corte, es lo cierto que la primacía de la seguridad jurídica y la uniformidad en la aplicación de derecho conllevan que se compruebe empíricamente que la jurisprudencia de la Corte Nacional influye e incide indirectamente en la doctrina legal provincial.
  • En caso de liquidarse un inmueble propiedad del fallido a instancias de un acreedor con título anterior a la inscripción del bien bajo el régimen del bien de familia, el remanente no debe ser destinado a la masa.

    CCCom Dolores, 05/06/2013, 92512, O. J. A. s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE DE DESAFECTACION DE BIEN DE FAMILIA.

    CUESTION
    ¿Es fundado el recurso de apelación?
    VOTACION
    A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA CANALE DIJO:
    I. Contra la resolución de fojas 165/170 que hace lugar a la desafectación de bien de familia solicitado por el síndico, dedujo el fallido recurso de apelación que sustenta mediante el memorial de fojas 182/184.
    II. Su queja se funda en la falta de legitimación en el síndico para peticionar la medida dispuesta. Señala que los acreedores mencionados nada dijeron al respecto, lo que implica una renuncia de hecho a la potestad que le concede la Ley 14394 de constitución de bien de familia. Cita jurisprudencia de la Corte Nacional a favor de su postura e indica que a la fecha de interponer el recurso se habría dictado una ley de protección a la vivienda única y ocupación permanente, pretendiendo su aplicación, atento que el inmueble cuya desafectación se dispuso, reviste ese carácter.
    III. En forma liminar debo decir que si bien el objeto del cuestionamiento recursivo -legitimación procesal del síndico para peticionar la desafectación del bien de familia- no ha sido sometido a decisión del inferior, toda vez que ningún planteamiento en ese sentido se hizo al contestar el escrito postulatorio (ver fojas 9/10 y 18/20), es lo cierto que la legitimación, requisito indispensable para el ejercicio de la acción, debe revisarse aún de oficio respondiendo a las facultades-deberes de los jueces.
    Tiene dicho el Superior Tribunal provincial que no se lesiona el principio de congruencia al abordar de oficio la legitimación, desde que ésta constituye un requisito esencial de la acción (AC número 82123, sentencia del 14/04/2004 entre otros; mi voto en causa número 88849, sentencia del 16/02/2010). Por lo tanto, al contener el recurso cuestionamiento expreso sobre el tema, resulta pasible de revisión.
    IV. En ese camino, la constitución en “bien de familia” conforme el artículo 38 de la Ley 14394 impide que aquel sea susceptible de ejecución o embargo por deudas de título posterior a su inscripción como tal. Se sigue de ello, que sólo pueden pedir su desafectación los acreedores de título anterior, sin que nada modifique la situación de concurso o quiebra del titular-deudor.
    Tenemos entonces que, conforme la ley en la materia, sólo están legitimados para tal solicitud los acreedores señalados y todos aquellos que indica el artículo 49 de la citada ley.
    Ahora bien, en cuanto a la aptitud del síndico, si nos atenemos al texto expreso de la ley no cabe duda alguna que no le compete tal posibilidad. Sumado a lo señalado, ninguna de las normas que regulan su actividad como órgano del concurso o de la quiebra le confieren tal legitimación (artículos 108 y 275 LCQ).
    Sin perjuicio de ello, cabe decir que el tema ha sido analizado y debatido en ámbitos doctrinarios, generando importante jurisprudencia que merece ser recordada. Así, la postura asumida por la Corte de Justicia de la Nación en la causa “Baumwohlpiner de Pilevki, Nélida S/ Quiebra”, 10/04/2007, que le ha negado tal potestad al síndico concursal. Si bien los fallos de la Corte Nacional no constituyen la doctrina legal a la que se refiere la Constitución de la Provincia Buenos Aires, en tanto ésta sólo es la que emana de la Suprema Corte (AC 78041, sentencia del 15/12/2004), es lo cierto que la primacía de la seguridad jurídica y la uniformidad en la aplicación de derecho conllevan que se compruebe empíricamente que la jurisprudencia de la Corte Nacional influye e incide indirectamente en la Doctrina Legal Provincial (esta Cámara, causa número 87504, sentencia del 25/11/2008). Máxime cuando la cuestión debe decidirse por aplicación de dos leyes nacionales que el más Alto Tribunal ya ha analizado.
    En el caso citado, se denegó legitimación al síndico para peticionar la desafectación del “bien de familia” entendiendo que tiene una falta de interés manifiesta para sustentar tal pedido considerando que su actuación no se extiende respecto de bienes que, como en el caso, no han sido objeto de desapoderamiento por encontrarse excluidos por las leyes especiales (artículo 108, inciso 7 LCQ); máxime cuando la inscripción del bien al régimen de la Ley 14394 resulta ser bastante anterior al período de retroacción establecido por el artículo 116 de la ley falencial. Lo contrario implicaría ir en desmedro de la tutela garantizada por el artículo 38 de la Ley 14394. Asimismo, consideró también la Corte Nacional, que siendo un derecho disponible para los acreedores a los que le es inoponible la constitución del régimen mencionado “carece el síndico de atribuciones para enervar los derechos de una renuncia u omisión en la que no se encuentra comprometido el orden público”. Además sostuvo, que concederle esa potestad “desvirtúa la esencia de esta institución y neutraliza su fin tuitivo, ya que al ampliar la categoría de los sujetos con aptitud para requerir la desafectación en apartamiento de los principios rectores de la normativa específica, formula una indebida extensión del sistema legal, con severa lesión de la garantía establecida en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional”.
    En similar sentido, la Suprema Corte provincial en causa C85463 -sentencia del 12/11/2008-, entendió que en caso de liquidarse un inmueble propiedad del fallido a instancias de un acreedor con título anterior a la inscripción del bien bajo el régimen en estudio, el remanente no debe ser destinado a la masa, modificando con esa forma de resolver su anterior doctrina legal cuya aplicación pretendió el síndico citando el precedente “Kloster” que consideraba lo contrario (ver fojas 2); circunstancia ésta que si bien le daría un cierto interés al órgano concursal en beneficio de la masa, ya no resulta aplicable.
    Señaló el Superior provincial en que “ninguna norma concursal autoriza la conclusión por la cual, en la quiebra, todos los acreedores por causa o título anteriores y posteriores a la inscripción se benefician con la desafección del bien de familia y participan en la distribución del producto de su liquidación. Tampoco es posible observar infracción al artículo 49 inciso e) de la Ley 14394, pues la norma se refiere a la ejecución autorizada por esta ley, es decir, que corresponde la cancelación de la inscripción cuando el bien es vendido en alguno de los supuestos que la propia ley consiente (artículos 37 y 38). La norma debe valorarse en armonía con las restantes que integran su régimen tutelar y sin descuidar el principio liminar en que la protección se asienta y torna efectiva, y que es en la inejecutabilidad parcial del bien (conforme KEMELMAJER DE CARLUCCI A., opus citado, página 143, 6)”.
    Lo expuesto me lleva a concluir sin duda alguna, que el síndico como órgano del Concurso o de la quiebra, carece de legitimación para solicitar la desafectación de un bien del régimen que prevé la Ley 14394 para proteger la vivienda familiar, no sólo por no estar comprendido en la previsión de dicha normativa, sino por la falta de interés al no poder incluirse el remanente, de existir, en la masa concursal.
    V. Respondiendo al planteo realizado a fojas 184 in fine, en cuanto a que el tratamiento de lo decidido en la instancia de origen deviene abstracto ante el dictado de una ley provincial destinada a la protección de la vivienda familiar -en este caso se trataría de la Ley número 14432 (08/01/2013)-, cabe señalar al respecto que si bien tendría una finalidad similar a la Ley nacional 14394, su posible aplicación no tiene incidencia sobre la legitimación o no de la sindicatura para la desafectación del inmueble como bien de familia, correspondiendo en todo caso al iudex a quo expedirse sobre su posible aplicación, previo traslado a la contraria.
    Voto por la afirmativa.
    EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS ADHIRIO AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
    SENTENCIA
    Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal dispone revocar la resolución de fojas 165/170, con costas de esta instancia en el orden causado atento la falta de contradictor (argumento artículo 68 CPCC; artículos 1 párrafo segundo, 107, 108, 275 y concordantes LCQ; 34, 38, 49 inciso d) Ley 14394).
    Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
    CANALE - HANKOVITS